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Artículo 1800 — Las expensas ordinarias y extraordinarias de alimentos, establecimiento, matrimonio y…

Ley 84 de 1873
Modificado

Texto oficial

Artículo 1800. Las expensas ordinarias y extraordinarias de alimentos, establecimiento, matrimonio y gastos médicos de un descendiente común, se imputarán a los gananciales, a menos que se probare que el marido o la mujer han querido que se paguen de sus bienes propios.

Lo anterior se aplica al caso en que el descendiente común no tuviere bienes propios; pues teniéndolos, se imputarán las expensas extraordinarias a sus bienes en cuanto le hubieren sido efectivamente útiles, a menos que se probare que el marido o la mujer, o ambos de consuno, quisieron pagarlas de sus bienes propios.

TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)Modificado Artículo 63 DECRETO 2820 de 1974
LEGISLACIÓN ANTERIOR (4)Art. 1800 Las expensas ordinarias i extraordinarias de educación de un descendiente común, i las que se hicieren para establecer o casarle, se imputarán a los gananciales, siempre que no constare de un modo auténtico que el marido, o la mujer con autorización del marido o de la justicia en subsidio, o ambos de consuno, han querido que se sacasen estas expensas de sus bienes propios. Aun cuando inmediatamente se saquen ellas de los bienes propios de cualquiera de los cónyuje, se entenderá que se hacen a cargo de la sociedad, a menos de declaración contraria.En el caso de haberse hecho estas expensas por el marido, sin contradicción o reclamación de la mujer, i no constando de un modo auténtico que el marido quiso hacerlas de los suyos, el marido o sus herederos podrán pedir que se les reembolse de los bienes propios de la mujer, por mitad, la parte de dichas expensas que no cupiere en los gananciales; i quedará a la prudencia del juez o prefecto acceder a esta demanda en todo o parte, tomando en consideración las fuerzas i obligaciones de los patrimonios, i la discrepancia i moderación con que en dichas expensas hubiere procedido el marido.Todo lo cual se aplica al caso en que el descendiente no tuviere bienes propios; pues teniéndolos, se imputarán las expensas extraordinarias a sus bienes, en cuanto cupieren, i en cuanto le hubieren sido efectivamente útiles; a menos que conste de un modo auténtico que el marido, o la mujer debidamente autorizada, o ambos de consumo, quisieron hacerlas de lo suyoVigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 29/12/1974