Artículo 198: Ninguno de los cónyuges podrá renunciar en la capitulaciones matrimoniales la facultad de pedir separación de bienes
TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)
Modificado Artículo 19 LEY 1 de 1976JURISPRUDENCIA (1)
Declarada inhibida para emitir pronunciamiento de fondo Sentencia de la Corte Constitucional C-358 de 2016LEGISLACIÓN ANTERIOR (8)
ART. 198. 'Ninguno de los cónyuges podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales la facultad de pedir separación de bienes.Son causales de separación de bienes, respecto a cualquiera de los cónyuges:1a. Las que autorizan el divorcio o la simple separación de cuerpos;2a. La disipación y el juego habitual.3a. La administración fraudulenta o notoriamente descuidada de su patrimonio, en forma que menoscabe gravemente los intereses del otro en la sociedad conyugal.También es causal de separación de bienes, el mutuo consenso de los cónyuges.Vigente desde: 30/04/1975 y hasta el: 18/01/1976ART. 198. Ninguno de los cónyuges podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales la facultad del pedir separación de bienes.TEXTO CORRESPONDIENTE A (4)
Modificado Artículo 14 DECRETO 2820 de 1974Vigente desde: 30/12/1974 y hasta el: 29/04/1975Art. 198. La mujer no podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales la facultad de pedir la separación de bienes a que le dan derecho las leyes.Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 29/12/1974