Texto oficial
Artículo 2041. El colono no tendrá derecho para pedir rebaja de precio o renta, alegando casos fortuitos estraordinarios que han deteriorado o destruido la cosecha.
Esceptúase el colono aparcero, pues en virtud de la especie de sociedad que media entre el arrendador i él, toca al primero una parte proporcional de la pérdida que por caso fortuito sobrevenga al segundo antes o despues de percibirse los frutos; salvo que el accidente acaezca durante la mora del colono aparcero en contribuir con su cuota de frutos.