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Artículo 2252 — Art. 2252. La obligación de guardar la cosa dura hasta que el depositante la pida; pero…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Art. 2252. La obligación de guardar la cosa dura hasta que el depositante la pida; pero el depositario podrá exigir que el depositante disponga de ella cuando se cumpla el término estipulado para la duración del depósito, o cuando, aún sin cumplirse el término, peligre el depósito en su poder o le cause perjuicio.

Y si el depositante no dispone de ella, podrá consignarse a sus expensas con las formalidades legales.