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Artículo 2299 — Art. 2299. Muerta la persona de cuya existencia pende la duración de la renta vitalicia…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Art. 2299. Muerta la persona de cuya existencia pende la duración de la renta vitalicia, se deberá la de todo el año corriente, si en el contrato se ha estipulado que se pagase con anticipación, i a falta de esta estipulación se deberá solamente la parte que corresponda al número de días corridos.