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Artículo 2421 — Art. 2421. El deudor no podrá reclamar la restitución de la prenda, en todo o parte…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Art. 2421. El deudor no podrá reclamar la restitución de la prenda, en todo o parte, mientras no haya pagado la totalidad de la deuda en capital e intereses, los gastos necesarios en que haya incurrido el acreedor para la conservación de la prenda, i los perjuicios que le hubiere ocasionado la tenencia.

Con todo, si el deudor pidiere que se le permita reemplazar la prenda por otra, sin perjuicio del acreedor, será oído.

I si el acreedor abusa de ella, perderá su derecho de prenda, i el deudor podrá pedir la restitución inmediata de la cosa empeñada.