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Artículo 2429 — Si el deudor vendiere la cosa empeñada, el comprador tendrá derecho para pedir al…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Artículo 2429. Si el deudor vendiere la cosa empeñada, el comprador tendrá derecho para pedir al acreedor su entrega, pagando o consignando el importe de la deuda por la cual se contrajo espresamente el empeño.

Se concede igual derecho a la persona a quien el deudor hubiere conferido un título oneroso para el goce o tenencia de la prenda.

En ninguno de estos casos podrá el primer acreedor escusarse de la restitución, alegando otros créditos, aún con los requisitos enumerados en el artículo 2426.