Texto oficial
Art. 2500. Los créditos de la primera clase no se estenderán a las fincas hipotecadas, sino en el caso de no poderse cubrir en su totalidad con los otros bienes del deudor.
El déficit se dividirá entonces entre las fincas hipotecadas a proporción de los valores de éstas, i lo que a cada una quepa se cubrirá con ella, en el orden i forma que se espresan en el Art. 2495.