Artículo 2549: Derogado por el artículo 232 del Decreto 960 de 1970.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)
Derogado Artículo 232 DECRETO 960 de 1970LEGISLACIÓN ANTERIOR (4)
Art. 2549. Los Notarios están obligados a residir en la cabecera del circuito de Notaría, de la cual no podrán ausentarse sino por diligencia en ejercicio de sus funciones, i con licencia del Prefecto o Correjidor, cuando la ausencia debiere pasar de veinticuatro horas.En los casos de licencia, ésta la concederá el respectivo Prefecto del Territorio, cuidando de que tan luego como el Notario se separe de la oficina, se haga cargo de ella el funcionario llamado a subrogar al Notario.A los Notarios que no residan en el mismo lugar que el respectivo Prefecto, puede darles licencia hasta por ocho días, el Correjidor de la cabecera del circuito de Notaría, disponiendo lo conveniente para que el respectivo suplente se encargue del despacho.Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 19/06/1970