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Artículo 291 — El padre y la madre gozan por iguales partes del usufructo de todos los bienes del hijos…

Ley 84 de 1873
Modificado

Texto oficial

Artículo 291. El padre y la madre gozan por iguales partes del usufructo de todos los bienes del hijos de familia, exceptuados:

1o) El de los bienes adquiridos por el hijo como fruto de su trabajo o industria, los cuales forman su peculio profesional o industrial.

2o) El de los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador haya dispuesto expresamente que el usufructo de tales bienes corresponda al hijo y no a los padres; si sólo uno de los padres fuere excluido, corresponderá el usufructo al otro.

3o) El de las herencias y legados que hayan pasado al hijo por indignidad o desheredamiento de uno de sus padres, caso en el cual corresponderá exclusivamente al otro.

Los bienes sobre los cuales los titulares de la patria potestad tienen el usufructo legal, forman el peculio adventicio ordinario del hijo; aquéllos sobre los cuales ninguno de los padres tienen el usufructo, forman el peculio adventicio extraordinario.

TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)Modificado Artículo 26 DECRETO 2820 de 1974
LEGISLACIÓN ANTERIOR (7)Art. 291 El padre goza del usufructo de todos los bienes del hijo de familia, esceptuando los siguientes:1.º Los bienes adquiridos por el hijo en el ejercicio de todo empleo, de toda profesion liberal, de toda industria, de todo oficio mecánico;2.º Los bienes adquiridos por el hijo a título de donacion, herencia o legado, cuando el donante o testador ha dispuesto expresamente que tenga el usufructo de estos bienes el hijo, i no el padre;3.º Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad o indignidad del padre, o por haber sido éste desheredado.Los bienes comprendidos bajo el número 1.º forman el peculio profesional o industrial del hijo; aquellos en que el hijo tiene la propiedad i el padre el derecho de usufructo, forman el peculio adventicio ordinario ; los comprendidos bajo los números 2 i 3, el peculio adventicio extraordinario .Se llama usufructo legal del padre de familia el que le concede la lei.Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 29/12/1974