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Artículo 414 — Art. 414. Se deben alimentos congruos a las personas designadas en los números 1o, 2o…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Art. 414. Se deben alimentos congruos a las personas designadas en los números 1o, 2o, 3o, 4o i 10 del artículo 411, menos en los casos en que la lei los limite espresamente a lo necesario para la subsistencia; i generalmente en los casos en que el alimentario se haya hecho culpable de injuria grave contra la persona que le debía alimentos.

Se deben asimismo alimentos congruos en el caso del artículo 330.

En el caso de injuria atroz cesará enteramente la obligación de prestar alimentos.

Para los efectos de este artículo, constituyen injuria atroz los delitos graves y aquellos delitos leves que entrañen ataque a la persona del que debe, alimentos. Constituyen injuria grave los demás delitos leves contra cualquiera de los derechos individuales de la misma persona que debe alimentos.

JURISPRUDENCIA (2)Declarada exequible la expresión ... (inciso 1- " Se deben alimentos congruos a las personas designadas en los números 1 , 2, 3, 4, y 10 del artículo 411" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-156 de 2003Declarada inhibida para pronunciarse de fondo (Inciso 1 ) Sentencia de la Corte Constitucional C-156 de 2003