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Artículo 426 — Art. 426. No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Art. 426. No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse; i el derecho de demandarlas, transmitirse por causa de muerte, venderse i cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor.