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Artículo 491 — Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A [ Mostrar ] Derogado Artículo 119 LEY 1306 de 2009

Ley 84 de 1873
Derogado

Texto oficial

Artículo 491. Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)Derogado Artículo 119 LEY 1306 de 2009
LEGISLACIÓN ANTERIOR (4)Art. 491. Es prohibida la donación de bienes raíces del pupilo, aun con previo decreto judicial.Solo con previo decreto judicial podrán hacerse donaciones en dinero u otros bienes muebles del pupilo; i no las autorizará el Juez sino por causa grave, como la de socorrer a un consanguíneo necesitado, contribuir a un objeto de beneficencia pública u otro semejante; i con tal que sean proporcionadas a las facultades del pupilo, i que por ellas no sufran un menoscabo notable los capitales productivos.Los gastos de poco valor para objetos de caridad, o de lícita recreación, no están sujetos a la precedente prohibiciónVigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 04/06/2009