Artículo 572 — Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A [ Mostrar ] Derogado Artículo 119 LEY 1306 de 2009
Ley 84 de 1873
Derogado
Texto oficial
Artículo 572. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)Derogado Artículo 119 LEY 1306 de 2009LEGISLACIÓN ANTERIOR (2)Art. 572. Después de transcurridos cuatro años desde el fallecimiento de la persona cuya herencia está en curaduría, el Juez o Prefecto, a petición del curador i con conocimiento de causa, podrá ordenar que se vendan todos los bienes hereditarios existentes i se ponga el producido a interés con las debidas seguridades, o si no las hubiere, se deposite en las arcas de la nación.Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 04/06/2009