Artículo 577 — Derogado. TEXTO CORRESPONDIENTE A [ Mostrar ] Derogado Artículo 119 LEY 1306 de 2009
Ley 84 de 1873
Derogado
Texto oficial
Artículo 577. Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)Derogado Artículo 119 LEY 1306 de 2009LEGISLACIÓN ANTERIOR (3)Art. 577. Sin embargo de los dispuesto en los artículos precedentes, los actos prohibidos en ellos a los curadores de bienes serán válidos, si justificada su necesidad o utilidad, los autorizare el Juez o Prefecto previamente.El dueño de los bienes tendrá derecho para que se declare la nulidad de cualquiera de tales actos, no autorizado por el Juez o Prefecto; i declarada la nulidad será responsable el curador de todo perjuicio que de ello se hubiere originado a dicha persona o a terceros.Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 04/06/2009