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Artículo 61 — En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se…

Ley 84 de 1873
Modificado

Texto oficial

Artículo 61. En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderá que debe oírse a las personas que van a expresarse y en el orden que sigue:

1. Los descendientes (Texto declarado inexequible: legítimos).

2. Los ascendientes (Texto declarado inexequible: legítimos), a falta de descendientes (Texto declarado inexequible: legítimos).

3. El padre y la madre naturales que hayan reconocido voluntariamente al hijo, o éste a falta de descendientes o ascendientes (Texto declarado inexequible: legítimos).

4. El padre y la madre adoptantes, o el hijo adoptivo, a falta de parientes de los números 1o, 2o y 3o.

5. Los colaterales legítimos hasta el sexto grado, a falta de parientes de los números 1o, 2o, 3o y 4o.

6. Los hermanos naturales, a falta de los parientes expresados en los números anteriores.

7. Los afines legítimos que se hallen dentro del segundo grado, a falta de los consanguíneos anteriormente expresados.

Si la persona fuere casada, se oirá también en cualquiera de los casos de este artículo a su cónyuge; y si alguno o algunos de los que deben oírse, no fueren mayores de edad o estuvieren sujetos a potestad ajena, se oirá en su representación a los respectivos guardadores, o a las personas bajo cuyo poder y dependencia estén constituidos.

JURISPRUDENCIA (2)Declarado exequible condicionado ( las expresiones “cónyuge”, “casada” , “cónyuges” y “marido y mujer”, contenidas en los artículos 19.2, 61 y 745, 1025.2, 1026.2, 1056, 1068.13, 1119, 1125, 1161.2, 1165, 1195, 1196.3, 1266.1 y 1488 del Código Civil, bajo el entendido de que estas expresiones se refieren, en igualdad de derechos y deberes, a los cónyuges y a los compañeros permanentes de las uniones maritales de hecho, tanto de parejas de distinto sexo como de parejas del mismo sexo. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-456 de 2020Declarado exequible salvo ... (la expresión "legítimos" en los numerales 1, 2 y 3 únicamente. ) Sentencia de la Corte Constitucional C-105 de 1994
LEGISLACIÓN ANTERIOR (10)Art. 61. En los casos en que la lei dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderá que debe oirse a las personas que van a espresarse i en el órden que sigue:1.º Los descendientes lejítimos ;2.º Los ascendientes lejítimos, a falta de descendientes lejítimos ;3.º El padre i la madre naturales que hayan reconocido voluntariamente al hijo, o éste a falta de descendientes o ascendientes lejítimos4.º El padre i la madre adoptantes, o el hijo adoptivo, a falta de parientes de los números 1.º, 2.º i 3.º.5.º Los colaterales lejítimos hasta el sesto grado, a falta de parientes de los números 1.º, 2.º, 3.º i 4.º.6.º Los hermanos naturales, a falta de los parientes espresados en los números anteriores ;7.º Los afines lejítimos que se hallen dentro del segundo grado, a falta de los consanguíneos anteriormente espresados.Si la persona fuere casada, se oirá tambien en cualquiera de los casos de este Art., a su conyuje ; i si alguno o algunos de los que deben oírse, no fueren mayores de edad o estuvieren sujetos a potestad ajena, se oirá en su representacion a los respectivos guardadores, o a las personas bajo cuyo poder i dependencia estén constituidos.Vigente desde: 26/05/1873 y hasta el: 09/03/1994