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Artículo 658 — Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Artículo 658. Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo:

Las losas de un pavimento;

Los tubos de las cañerías;

Los utensilios de labranza o minería, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca;

Los abonos existentes en ella y destinados por el dueño de la finca a mejorarla;

Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo y pertenecen al dueño de éste;

Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera otros vivares, con tal que estos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de un edificio.

JURISPRUDENCIA (1)Declarada exequible la expresión ... ("los animales que se guarden en conejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera otro vivares, con tal que se adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de un edificio" ) Sentencia de la Corte Constitucional C-467 de 2016