Texto oficial
Art. 663. Las cosas muebles se dividen en funjibles i no funjibles.
A las primeras pertenecen aquéllas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan.
Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles.
CAPITULO 2.º
De las cosas incorporales