NormasLey 84 de 1873 › Artículo 709

Artículo 709 — Art. 709. Enajenada la cosa se mirará como irrevocablemente perdida para el dueño.

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Art. 709. Enajenada la cosa se mirará como irrevocablemente perdida para el dueño.