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Ley 84 de 1873
› Artículo 709
Artículo 709 — Art. 709. Enajenada la cosa se mirará como irrevocablemente perdida para el dueño.
Ley 84 de 1873
Vigente
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Texto oficial
Art. 709. Enajenada la cosa se mirará como irrevocablemente perdida para el dueño.
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