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Artículo 730 — Art. 730. Si no hubiere tanta diferencia en la estimación, aquella de las dos cosas que…

Ley 84 de 1873
Vigente

Texto oficial

Art. 730. Si no hubiere tanta diferencia en la estimación, aquella de las dos cosas que sirva para el uso, ornato o complemento de la otra, se tendrá por accesoria.