Texto oficial
Art. 775. Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lujar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.
Lo dicho se aplica jeneralmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.