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Artículo 43 — En los proyectos de renovación urbana, el arrendatario se tendrá como poseedor cuando el…

Ley 9 de 1989
Modificado

Texto oficial

ARTICULO 43. En los proyectos de renovación urbana, el arrendatario se tendrá como poseedor cuando el propietario del inmueble lo haya abandonado. (Texto declarado inexequible: Se entenderá abandonado el inmueble cuando el propietario haya dejado de cobrar el canon de arrendamiento por la vía judicial durante dos (2) o más años contados desde la fecha de pago del último canon.)

(Texto declarado inexequible: La acción de lanzamiento de los ocupantes de inmuebles dentro de proyectos de renovación urbana, así como cualquier otra acción tendiente al cobro de los cánones adeudados, prescribirá en dos (2) años contados desde la fecha de pago del último canon. La prescripción se interrumpirá por los motivos señalados en las leyes. A partir de la fecha de prescripción, el mero tenedor se tendrá como poseedor.)

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a los inmuebles de las entidades públicas.

JURISPRUDENCIA (2)Declarado exequible parcialmente (El encabezamiento que dice: ''En los proyec­tos de renovación urbana el arrendatario se tendrá como poseedor cuando el propietario del inmueble lo haya abandonado", además el inciso tercero. ) Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia 1916 de 1990Declarado inexequible parcialmente (La parte final del inciso primero que dice: "Se entenderá abandonado el inmueble cuando el propietario haya dejado de cobrar el canon de arrendamiento por la vía judicial durante dos o más años contados desde la fecha de pago del último canon"; e inciso segundo. ) Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia 1916 de 1990
LEGISLACIÓN ANTERIOR (8)ARTICULO 43. En los proyectos de renovación urbana, el arrendatario se tendrá como poseedor cuando el propietario del inmueble lo haya abandonado. Se entenderá abandonado el inmueble cuando el propietario haya dejado de cobrar el canon de arrendamiento por la vía judicial durante dos (2) o más años contados desde la fecha de pago del último canon.La acción de lanzamiento de los ocupantes de inmuebles dentro de proyectos de renovación urbana, así como cualquier otra acción tendiente al cobro de los cánones adeudados, prescribirá en dos (2) años contados desde la fecha de pago del último canon. La prescripción se interrumpirá por los motivos señalados en las leyes. A partir de la fecha de prescripción, el mero tenedor se tendrá como poseedor.Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a los inmuebles de las entidades públicas.CAPITULO VDe la legalización de títulos para la vivienda de interés socialVigente desde: 11/01/1989 y hasta el: 31/01/1990CAPITULO VDe la legalización de títulos para la vivienda de interés social