ARTICULO 71. El patrimonio de los Bancos de Tierras estará constituido por:
1. Los inmuebles urbanos y suburbanos que adquiera a cualquier título;
2. Los bienes vacantes que se encuentren dentro de su jurisdicción;
3. Las donaciones que reciba;
4. El rendimiento de sus propias inversiones;
5. Los terrenos ejidales, los cuales perderán su carácter de tales al ingresar a patrimonio de los Bancos;
6. Los aportes, apropiaciones y traslados que les efectúen otras entidades públicas.
LEGISLACIÓN ANTERIOR (7)
ARTICULO 71. El patrimonio de los Bancos de Tierras estará constituido por:1. Los inmuebles urbanos y suburbanos que adquiera a cualquier título.2. Los bienes vacantes que se encuentren dentro de su jurisdicción.3. Las donaciones que reciba.4. El rendimiento de sus propias inversiones.5. Los terrenos ejidales, los cuales perderán su carácter de tales al ingresar a patrimonio de los bancos.6. Los aportes, apropiaciones y traslados que les efectúen otras entidades públicas.TEXTO CORRESPONDIENTE A (2)
Modificado Artículo 138 LEY 388 de 1997Vigente desde: 11/01/1989 y hasta el: 23/07/1997