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Artículo 2.1.13.2.2 — 1.13.2.2. Operador de construcción . En esta modalidad, el operador de construcción se…

Decreto 1077 de 2015
Modificado

Texto oficial

Artículo 2.1.13.2.2. Operador de construcción . En esta modalidad, el operador de construcción se refiere a la organización y/o comunidad legalmente constituida, que cuenta con la capacidad técnica para gestionar la construcción de las viviendas, en función del número de hogares postulados, de acuerdo con el mecanismo de postulación definido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, quién establecerá las condiciones para evaluar la capacidad técnica.

Parágrafo. En los casos en que, por circunstancias asociadas al orden público, por las condiciones de dispersión de las comunidades o, por dificultades de acceso, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio prestará asistencia técnica y podrá gestionar la formación a las organizaciones y/o comunidades, orientadas al desarrollo de las obras.

El proceso formativo también podrá ser realizado por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) y/o por las entidades públicas y privadas que tengan competencia en la materia.

TEXTO CORRESPONDIENTE A (3)Adicionado Artículo 1 DECRETO 585 de 2025CAPÍTULO 3Construcción delegada