Texto oficial
Artículo 2.2.2.2.1.8. Asentamientos en suelo rural. El alcalde municipal o distrital podrá reglamentar los siguientes aspectos de los asentamientos ubicados en suelo rural, conforme a las normas del Plan de Ordenamiento Territorial, la normatividad vigente y las condiciones existentes del suelo rural:
1. Las normas volumétricas y de edificabilidad que deberán cumplir las edificaciones para la obtención de las licencias de construcción.
2. Las normas de habitabilidad que deberán cumplir las nuevas edificaciones o ampliaciones de las existentes, tales como las condiciones de ventilación e iluminación.
3. Las normas que se requieran para desarrollar programas, proyectos y demás acciones orientadas a complementar, reordenar, adecuar y consolidar asentamientos en suelo rural (tales como infraestructura vial y de transporte, espacio público, equipamientos, servicios públicos, infraestructura social, agua y saneamiento básico).
El reconocimiento de edificaciones se adelantará, exclusivamente, atendiendo a los usos del suelo, según se dispone en el artículo 6° de la Ley 1848 de 2017. En consecuencia, los procesos de reconocimiento no se sujetarán a las normas de que trata el presente artículo.
Los municipios podrán expedir la orden administrativa de que trata el artículo 6° de la Ley 1848 de 2017, o establecer las condiciones normativas con base en las cuales esta se expedirá. Lo anterior, con el objeto de que las edificaciones existentes que no cuenten con licencia de construcción puedan obtener el reconocimiento de edificaciones, siempre que el uso se permita en los planes de ordenamiento territorial y se cumplan los términos previstos en la Ley 1848 de 2017, el Plan de Gestión del Hábitat que resulte aplicable y el presente decreto.