Texto oficial
Artículo 2.2.6.3.5 Evaluación de edificaciones . Con posterioridad a la declaratoria de situación de desastre o calamidad pública, la autoridad municipal, distrital, departamental o nacional competente, adelantará un inventario y diagnóstico de los inmuebles afectados. Con base en el resultado obtenido, se podrá evaluar con el apoyo de gremios, asociaciones profesionales o comisiones técnicas, el grado de afectación de cada uno de los inmuebles y con la debida sustentación se establecerán:
1. Las edificaciones que hubieren sufrido daños leves, moderados o severos, y que puedan ser adecuadas a su estado original, conforme a las normas de diseño y construcción sismos resistentes vigentes.
2. Las edificaciones colapsadas o las que hubieren sufrido daños severos que hagan necesaria su demolición, podrán ser construidas nuevamente, así:
2.1 Para construir la edificación a su estado original, cuando las normas de diseño y construcción sismo resistentes vigentes lo permitan.
2.2 Para construir una edificación diferente a la original con sujeción a las normas urbanísticas, de diseño y construcción sismo resistentes y al plan de ordenamiento territorial vigentes.
3. Edificaciones que se encuentran en zonas de alto riesgo y cuyos habitantes deben ser reubicados en las áreas establecidas para este uso, según el plan de ordenamiento territorial vigente.
Parágrafo . Se entiende por “estado original” de una edificación, la construcción que mantiene las características de diseño arquitectónico, distributivo, funcional y volumétrico igual a los registrados en los planos originales o catastrales, sin embargo, ésta debe cumplir desde el punto de vista estructural con la Ley 400 de 1997, sus decretos reglamentarios y las normas que para el efecto expida el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
(Decreto 2015 de 2001, artículo 2)