Texto oficial
Artículo 2.2.6.3.6 Licencias . Las edificaciones clasificadas dentro del inventario a que se refiere el artículo anterior, podrán ser adecuadas o construidas, previa licencia de construcción o urbanismo en cualquiera de sus modalidades, con sujeción a las normas de diseño y construcción sismo resistentes y al plan de ordenamiento territorial vigente.
Parágrafo transitorio. Mientras subsista la Declaratoria de Situación de Desastre en el departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y sus cayos, en los términos previstos en la Ley 1523 de 2012, las obras de reconstrucción de vivienda rural, equipamientos, posadas nativas y establecimientos de comercio, de los habitantes que resultaron afectados en el suelo rural, no requerirán la expedición de licencias urbanísticas en cualquiera de sus modalidades.
En todo caso, las obras de reconstrucción se efectuarán según lo previsto en la Evaluación de Daños y Análisis de Necesidades, adelantada por la entidad territorial, así como por el Plan de Acción Específico de que trata el artículo 4 del Decreto 1472 de 2020, salvo cuando la implantación de estas o parte de ellas se encuentren localizadas en las zonas descritas en el artículo 2.2.6.3.3 del presente decreto.
La entidad pública administradora de los recursos o la entidad territorial deberán certificar que los diseños cumplen con lo dispuesto en el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10 junto con las Normas Técnicas Colombianas que la integran, así como las normas que lo complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan.
Las obras de rehabilitación y reparación de vivienda rural, equipamientos, posadas nativas y establecimientos que se determinen en la Evaluación de Daños y Análisis de Necesidades adelantada por la entidad territorial, así como por el Plan de Acción Específico de que trata el artículo 4 del Decreto 1472 de 2020, tampoco requerirán de licencia de construcción.