Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones . Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
1. Área o predio urbanizable no urbanizado. Son las áreas o predios que no han sido desarrollados y en los cuales se permiten las actuaciones de urbanización, o que aun cuando contaron con licencia urbanística no ejecutaron las obras de urbanización aprobadas en la misma.
(Decreto 3050 de 2013, artículo 3º).
2. Área o predio urbanizado: Se consideran urbanizados las áreas o predios en los que se culminaron las obras de infraestructura de redes, vías locales, parques y equipamientos definidas en las licencias urbanísticas y se hizo entrega material de ellas a las autoridades competentes o se acredite que realizó la compensación de estas obligaciones por otros mecanismos debidamente autorizados por la autoridad competente según las normas en virtud de las cuales fueron expedidas. Las áreas útiles de los terrenos urbanizados podrán estar construidas o no y, en este último caso, la expedición de las respectivas licencias de construcción se someterá a lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 2.2.6.1.1.7 del presente decreto.
También se consideran urbanizados: (i) Los sectores antiguos de las ciudades que con fundamento en planos de loteo, urbanísticos, topográficos y/o de licencias de construcción expedidas o aprobados por las autoridades competentes deslindaron los espacios públicos y privados y actualmente cuentan con infraestructura vial y de prestación de servicios públicos que posibilita su desarrollo por construcción; (ii) los terrenos objeto de desarrollo progresivo o programas de mejoramiento integral de barrios que completaron su proceso de mejoramiento en los aspectos atinentes al desarrollo por urbanización, o que lo completen en el futuro; (iii) los asentamientos, barrios, zonas o desarrollos que han sido objeto de legalización y que completen la construcción de infraestructuras y espacios públicos definidos en los actos de legalización y hagan la entrega de las cesiones exigidas, salvo que no se hubiere hecho tal previsión; (iv) los sectores o predios que si bien tenían un desarrollo incompleto, posteriormente cumplieron la totalidad de las obligaciones urbanísticas respectivas en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 2.2.6.1.1.4 del presente decreto.
3. Capacidad. Es la existencia de recursos técnicos y económicos de un prestador de los servicios de acueducto y/o alcantarillado, con el fin de atender las demandas asociadas a las solicitudes de los servicios públicos mencionados para efectos de otorgar la disponibilidad o viabilidad inmediata del servicio solicitado. En todo caso y de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 12 de la Ley 388 de 1997 el prestador del servicio, donde está ubicado el predio, no podrá argumentar falta de capacidad para predios ubicados al interior del perímetro urbano.
(Decreto 3050 de 2013, artículo 3º).
4. Factibilidad de servicios públicos de acueducto y alcantarillado. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público establece las condiciones técnicas, jurídicas y económicas que dentro de procesos de urbanización que se adelante mediante el trámite de plan parcial permitan ejecutar la infraestructura de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, atendiendo el reparto equitativo de cargas y beneficios. Dicha factibilidad tendrá una vigencia mínima de cinco (5) años. Una vez concedida la factibilidad no se podrá negar la disponibilidad inmediata del servicio, siempre y cuando el solicitante haya cumplido con las condiciones técnicas exigidas por la empresa de servicios al momento de otorgar la factibilidad.
(Decreto 3050 de 2013, artículo 3º).
5. Red de distribución, red local o red secundaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias del respectivo proyecto urbanístico. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.
(Decreto 3050 de 2013, artículo 3º).
6. Red matriz o red primaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que conducen el agua potable desde las plantas de tratamiento o tanques hasta las redes de distribución local o secundaria.
Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo del prestador del servicio quien deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.
(Decreto 3050 de 2013, artículo 3º).
7. Red matriz o red primaria de alcantarillado. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que reciben el agua procedente de las redes secundarias o locales y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final.
Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo de la empresa prestadora del servicio, la cual deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.
(Decreto 3050 de 2013, artículo 3º).
8. Red secundaria o red local de alcantarillado. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primara de alcantarillado. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.
(Decreto 3050 de 2013, artículo 3º).
9. Certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes. Dicho acto tendrá una vigencia mínima de dos (2) años para que con base en él se tramite la licencia de urbanización.
(Decreto 3050 de 2013, artículo 3º).
10. Acometida de acueducto. Derivación de la red de distribución que se conecta al registro de corte en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro de corte general, incluido este.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).
11. Acometida de alcantarillado. Derivación que parte de la caja de inspección domiciliaria y, llega hasta la red secundaria de alcantarillado o al colector.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).
12. Acometida clandestina o fraudulenta. Acometida o derivación de acueducto o alcantarillado no autorizada por la entidad prestadora del servicio.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).
13. Asentamiento subnormal. Es aquel cuya infraestructura de servicios públicos domiciliarios presenta serias deficiencias por no estar integrada totalmente a la estructura formal urbana.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).
14. Cámara del registro. Es la caja con su tapa colocada generalmente en propiedad pública o a la entrada de un inmueble, en la cual se hace el enlace entre la acometida y la instalación interna de acueducto y en la que se instala el medidor y sus accesorios.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).
15. Caja de inspección. Caja ubicada al inicio de la acometida de alcantarillado que recoge las aguas residuales, lluvias o combinadas, de un inmueble, con su respectiva tapa removible y en lo posible ubicada en zonas libres de tráfico vehicular.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).
16. Conexión temporal. Acometida transitoria de acueducto con medición, que llega hasta el límite de un predio privado o público, la cual es solicitada a la entidad prestadora del servicio público, por su propietario o representante legal, por un período determinado, por un proceso constructivo o un evento autorizado por la autoridad competente.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).
17. Conexión errada de alcantarillado. Todo empalme de una acometida de aguas residuales sobre la red de alcantarillado pluvial o todo empalme de una acometida de aguas lluvias sobre la red de alcantarillado sanitario.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).
18. Corte del servicio de acueducto. Interrupción del servicio que implica la desconexión o taponamiento de la acometida.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).
19. Conexión. Ejecución de la acometida e instalación del medidor de acueducto o ejecución de la acometida de alcantarillado.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).
20. Derivación fraudulenta. Conexión realizada a partir de una acometida, o de una instalación interna o de los tanques de un inmueble independiente, que no ha sido autorizada por la entidad prestadora del servicio.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).
21. Factura de servicios públicos. Es la cuenta que la entidad prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario o suscriptor, por causa del consumo y demás servicios inherentes al desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).
22. Fuga imperceptible. Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y se detecta solamente mediante instrumentos apropiados, tales como los geófonos.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).
23. Fuga perceptible. Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y es detectable directamente por los sentidos.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).
24. Hidrante público. Elemento conectado con el sistema de acueducto que permite la adaptación de mangueras especiales utilizadas en extinción de incendios y otras actividades autorizadas previamente por la entidad prestadora del servicio de acueducto.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art 1º).
25. Independización del servicio. Nuevas acometidas que autoriza la entidad prestadora del servicio para atender el servicio de una o varias unidades segregadas de un inmueble. Estas nuevas acometidas contarán con su propio equipo de medición previo cumplimiento de lo establecido en el reglamento interno o en el contrato de condiciones uniformes.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).
26. Inquilinato. Edificación ubicada en los estratos bajo-bajo (I), bajo (II), medio-bajo (III) con una entrada común desde la calle, destinada para alojar varios hogares que comparten servicios.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).
27. Instalación interna de acueducto del inmueble. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble inmediatamente después de la acometida o del medidor de control.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).
28. Instalaciones internas de alcantarillado del inmueble. Conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de tratamiento, evacuación y ventilación de los residuos líquidos instalados en un inmueble hasta la caja de inspección que se conecta a la red de alcantarillado.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).
29. Instalaciones legalizadas. Son aquellas que han cumplido todos los trámites exigidos por la entidad prestadora de los servicios públicos y tiene vigente un contrato de condiciones uniformes.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).
30. Instalaciones no legalizadas. Son aquellas que no han cumplido con todos los requisitos exigidos por la entidad prestadora de los servicios públicos.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).
31. Medidor. Dispositivo encargado de medir y acumular el consumo de agua.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).
32. Medidor individual. Dispositivo que mide y acumula el consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).
33. Medidor de control. Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Su lectura no debe emplearse en la facturación de consumos.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).
34. Medidor general o totalizador. Dispositivo instalado en unidades inmobiliarias para medir y acumular el consumo total de agua.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).
35. Multiusuarios. Edificación de apartamentos, oficinas o locales con medición general constituida por dos o más unidades independientes.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).
36. Pila pública. Suministro de agua por la entidad prestadora del servicio de acueducto, de manera provisional, para el abastecimiento colectivo y en zonas que no cuenten con red de acueducto, siempre que las condiciones técnicas y económicas impidan la instalación de redes domiciliarias.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).
37. Reconexión. Es el restablecimiento del servicio de acueducto a un inmueble al cual le había sido cortado.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).
38. Registro de corte o llave de corte . Dispositivo situado en la cámara de registro del medidor que permite la suspensión del servicio de acueducto de un inmueble.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).
39. Reinstalación. Es el restablecimiento del servicio de acueducto a un inmueble al cual se le había suspendido.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).
40. Servicio comercial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).
41. Servicio residencial. Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).
42. Servicio especial. Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).
43. Servicio industrial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).
44. Servicio oficial. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3 º , Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).
45. Servicio público domiciliario de acueducto o servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman parte de este servicio las actividades complementarias tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).
46. Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).
47. Servicio regular. Es el servicio que se presta a un inmueble de manera permanente para su utilización habitual.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).
48. Servicio provisional. Es el servicio que se presta mediante fuentes de suministro de carácter comunitario, en zonas urbanas, sin posibilidades inmediatas de extensión de las redes de suministro domiciliario.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).
49. Servicio temporal. Es el que se presta a obras en construcción, espectáculos públicos no permanentes, y a otros servicios no residenciales de carácter ocasional, con una duración no superior a un año, prorrogable a juicio de la empresa.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).
50. Servicio de agua en bloque. Es el servicio que se presta por las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto que distribuyen y/o comercializan agua a distintos tipos de usuarios.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).
51. Suscriptor. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).
52. Suspensión. Interrupción temporal del servicio por común acuerdo, por interés del servicio, o por incumplimiento o por otra de las causales previstas en la Ley 142 de 1994, en el presente decreto, en las condiciones uniformes del contrato de servicio público y en las demás normas concordantes.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).
53. Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público domiciliario, bien como propietario del inmueble en donde éste se presta, o como receptor directo del servicio, a este último usuario se denomina también consumidor.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).
54. Usuarios especiales del servicio de alcantarillado. Es todo usuario que pretenda descargar a la red de alcantarillado efluentes que contengan cargas contaminantes y/o sustancias de interés sanitario en concentraciones superiores a las que contemple la autoridad ambiental competente.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).
55. Unidad habitacional. Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).
56. Unidad independiente. Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).
57. Unidades inmobiliarias cerradas. Las unidades inmobiliarias cerradas son conjuntos de edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente, que comparten elementos estructurales y constructivos, áreas comunes de circulación, recreación, reunión, instalaciones técnicas, zonas verdes y de disfrute visual; cuyos copropietarios participan proporcionalmente en el pago de las expensas comunes, tales como los servicios públicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras.
(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto229 de 2002, artículo 1º).
58. Acondicionador de suelo. Toda sustancia cuya acción fundamental consiste en el mejoramiento, de por lo menos, una característica, física, química o biológica del suelo.
(Decreto 1287 de 2014, artículo 3º).
59. Aguas residuales municipales. Son las aguas vertidas, recolectadas y transportadas por el sistema de alcantarillado público, compuestas por las aguas residuales domésticas y las aguas no domésticas.
(Decreto 1287 de 2014, artículo 3º) .
60. Almacenamiento. Mantenimiento del biosólido bajo condiciones que garanticen un adecuado control de las emisiones de gases y vapores, manejo de lixiviados y control a la proliferación de vectores.
( Decreto 1287 de 2014, artículo 3º).
61. Atracción de vectores. Es la característica de los lodos y biosólidos para atraer vectores o diseminadores como roedores, moscas, mosquitos u otros organismos capaces de transportar agentes infecciosos.
(Decreto 1287 de 2014, artículo 3º).
62. Biosólidos. Producto resultante de la estabilización de la fracción orgánica de los lodos generados en el tratamiento de aguas residuales municipales, con características físicas, químicas y microbiológicas que permiten su uso, de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente decreto.
63. Distribuidor de biosólidos. Persona natural o jurídica que comercializa los biosólidos.
(Decreto 1287 de 2014, artículo 3º).
64. Digestión aeróbica. Es la descomposición biológica en condiciones controladas de la materia orgánica presente en los lodos, que es transformada en bióxido de carbono yagua por los microorganismos en presencia de oxígeno.
(Decreto 1287 de 2014, artículo 3º).
65. Digestión anaerobia. Es la descomposición biológica en condiciones controladas de la materia orgánica presente en los lodos, que es transformada en gas metano y bióxido de carbono y agua por los microorganismos en ausencia de oxígeno.
(Decreto 1287 de 2014, artículo 3º).
66. Estabilización de lodos. Proceso que comprende los tratamientos destinados a controlar la degradación biológica, la atracción de vectores y la patogenicidad de los lodos generados en las plantas de tratamiento de aguas residuales municipales acondicionándolos para su uso o disposición final.
(Decreto 1287 de 2014, artículo 3º).
67. Materiales de complemento o mezcla para el biosólido. Son aquellos materiales que cuentan con propiedades para mejorar las características del biosólido. Pueden provenir de procesos de compostaje, humificación o lombricultura.
(Decreto 1287 de 2014, artículo 3º).
68. Lodo. Suspensión de un sólido en un líquido proveniente del tratamiento de aguas residuales municipales.
(Decreto 1287 de 2014, artículo 3º).
69. Productor de biosólidos. Persona prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado en el componente de tratamiento de aguas residuales municipales que realiza procesos de estabilización de lodos generados en las plantas de tratamiento de aguas residuales.
(Decreto 1287 de 2014, artículo 3º).
70. Restauración, mejoramiento o recuperación de suelos degradados. Aplicación de medidas con el fin de corregir los procesos de degradación del suelo; iniciar o acelerar la recuperación de suelos degradados como resultado de actividades humanas o por causas naturales; o restablecer parcialmente los elementos estructurales, funciones o servicios eco sistémicos del suelo.
(Decreto 1287 de 2014, artículo 3º).
71. Registro de productores y distribuidores de biosólidos. Inscripción que debe realizar el productor y distribuidor de biosólidos ante el ICA, cuando éste se destine al uso agrícola.
(Decreto 1287 de 2014, artículo 3º).
72. Suelos degradados. Son aquellos que por actividades antrópicas o por fenómenos naturales han sufrido un proceso de pérdida de material superficial, pérdida de nutrientes o pérdida de su estructura original, afectando la capacidad de soporte de la vegetación preexistente o de los cultivos. Son suelos degradados también aquellos donde ha ocurrido desaparición de la vegetación natural o implantada y en los que se incrementa la vulnerabilidad del suelo a procesos de degradación.
(Decreto 1287 de 2014, artículo 3º).
73. Tasa agronómica. Tasa de aplicación de biosólidos a suelos agrícolas diseñada para proveer la cantidad de nutrientes: nitrógeno, fósforo o micronutrientes, requerido por el cultivo o vegetación, evitando generar impactos adversos o negativos y minimizando el potencial de contaminación de las aguas superficiales y subterráneas.
(Decreto 1287 de 2014, artículo 3º).
74. Usuario de biosólidos. Persona natural o jurídica que utiliza los biosólidos del productor o del distribuidor.
(Decreto 1287 de 2014, artículo 3º).
75. Lote de biosólidos. Cantidad generada de biosólidos en un sistema de tratamiento de aguas residuales municipales, en función de las escalas de producción descritas en la Tabla 5 del parágrafo único del artículo 2.3.1.4.16 del presente decreto, medidos en toneladas en base seca.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (2)
Modificado (numeral 62 ) Artículo 1 DECRETO 774 de 2025Adicionado (numeral 75 ) Artículo 1 DECRETO 774 de 2025LEGISLACIÓN ANTERIOR (152)
Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones . Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:1. Área o predio urbanizable no urbanizado. Son las áreas o predios que no han sido desarrollados y en los cuales se permiten las actuaciones de urbanización, o que aun cuando contaron con licencia urbanística no ejecutaron las obras de urbanización aprobadas en la misma.(Decreto 3050 de 2013, artículo 3º).2. Área o predio urbanizado: Se consideran urbanizados las áreas o predios en los que se culminaron las obras de infraestructura de redes, vías locales, parques y equipamientos definidas en las licencias urbanísticas y se hizo entrega material de ellas a las autoridades competentes o se acredite que realizó la compensación de estas obligaciones por otros mecanismos debidamente autorizados por la autoridad competente según las normas en virtud de las cuales fueron expedidas. Las áreas útiles de los terrenos urbanizados podrán estar construidas o no y, en este último caso, la expedición de las respectivas licencias de construcción se someterá a lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 2.2.6.1.1.7 del presente decreto.También se consideran urbanizados: (i) Los sectores antiguos de las ciudades que con fundamento en planos de loteo, urbanísticos, topográficos y/o de licencias de construcción expedidas o aprobados por las autoridades competentes deslindaron los espacios públicos y privados y actualmente cuentan con infraestructura vial y de prestación de servicios públicos que posibilita su desarrollo por construcción; (ii) los terrenos objeto de desarrollo progresivo o programas de mejoramiento integral de barrios que completaron su proceso de mejoramiento en los aspectos atinentes al desarrollo por urbanización, o que lo completen en el futuro; (iii) los asentamientos, barrios, zonas o desarrollos que han sido objeto de legalización y que completen la construcción de infraestructuras y espacios públicos definidos en los actos de legalización y hagan la entrega de las cesiones exigidas, salvo que no se hubiere hecho tal previsión; (iv) los sectores o predios que si bien tenían un desarrollo incompleto, posteriormente cumplieron la totalidad de las obligaciones urbanísticas respectivas en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 2.2.6.1.1.4 del presente decreto.3. Capacidad. Es la existencia de recursos técnicos y económicos de un prestador de los servicios de acueducto y/o alcantarillado, con el fin de atender las demandas asociadas a las solicitudes de los servicios públicos mencionados para efectos de otorgar la disponibilidad o viabilidad inmediata del servicio solicitado. En todo caso y de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 12 de la Ley 388 de 1997 el prestador del servicio, donde está ubicado el predio, no podrá argumentar falta de capacidad para predios ubicados al interior del perímetro urbano.(Decreto 3050 de 2013, artículo 3º).4. Factibilidad de servicios públicos de acueducto y alcantarillado. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público establece las condiciones técnicas, jurídicas y económicas que dentro de procesos de urbanización que se adelante mediante el trámite de plan parcial permitan ejecutar la infraestructura de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, atendiendo el reparto equitativo de cargas y beneficios. Dicha factibilidad tendrá una vigencia mínima de cinco (5) años. Una vez concedida la factibilidad no se podrá negar la disponibilidad inmediata del servicio, siempre y cuando el solicitante haya cumplido con las condiciones técnicas exigidas por la empresa de servicios al momento de otorgar la factibilidad.(Decreto 3050 de 2013, artículo 3º).5. Red de distribución, red local o red secundaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias del respectivo proyecto urbanístico. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.(Decreto 3050 de 2013, artículo 3º).6. Red matriz o red primaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que conducen el agua potable desde las plantas de tratamiento o tanques hasta las redes de distribución local o secundaria.Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo del prestador del servicio quien deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.(Decreto 3050 de 2013, artículo 3º).7. Red matriz o red primaria de alcantarillado. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que reciben el agua procedente de las redes secundarias o locales y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final.Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo de la empresa prestadora del servicio, la cual deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.(Decreto 3050 de 2013, artículo 3º).8. Red secundaria o red local de alcantarillado. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primara de alcantarillado. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.(Decreto 3050 de 2013, artículo 3º).9. Certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes. Dicho acto tendrá una vigencia mínima de dos (2) años para que con base en él se tramite la licencia de urbanización.(Decreto 3050 de 2013, artículo 3º).10. Acometida de acueducto. Derivación de la red de distribución que se conecta al registro de corte en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro de corte general, incluido este.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).11. Acometida de alcantarillado. Derivación que parte de la caja de inspección domiciliaria y, llega hasta la red secundaria de alcantarillado o al colector.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).12. Acometida clandestina o fraudulenta. Acometida o derivación de acueducto o alcantarillado no autorizada por la entidad prestadora del servicio.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).13. Asentamiento subnormal. Es aquel cuya infraestructura de servicios públicos domiciliarios presenta serias deficiencias por no estar integrada totalmente a la estructura formal urbana.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).14. Cámara del registro. Es la caja con su tapa colocada generalmente en propiedad pública o a la entrada de un inmueble, en la cual se hace el enlace entre la acometida y la instalación interna de acueducto y en la que se instala el medidor y sus accesorios.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).15. Caja de inspección. Caja ubicada al inicio de la acometida de alcantarillado que recoge las aguas residuales, lluvias o combinadas, de un inmueble, con su respectiva tapa removible y en lo posible ubicada en zonas libres de tráfico vehicular.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).16. Conexión temporal. Acometida transitoria de acueducto con medición, que llega hasta el límite de un predio privado o público, la cual es solicitada a la entidad prestadora del servicio público, por su propietario o representante legal, por un período determinado, por un proceso constructivo o un evento autorizado por la autoridad competente.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).17. Conexión errada de alcantarillado. Todo empalme de una acometida de aguas residuales sobre la red de alcantarillado pluvial o todo empalme de una acometida de aguas lluvias sobre la red de alcantarillado sanitario.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).18. Corte del servicio de acueducto. Interrupción del servicio que implica la desconexión o taponamiento de la acometida.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).19. Conexión. Ejecución de la acometida e instalación del medidor de acueducto o ejecución de la acometida de alcantarillado.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).20. Derivación fraudulenta. Conexión realizada a partir de una acometida, o de una instalación interna o de los tanques de un inmueble independiente, que no ha sido autorizada por la entidad prestadora del servicio.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).21. Factura de servicios públicos. Es la cuenta que la entidad prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario o suscriptor, por causa del consumo y demás servicios inherentes al desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).22. Fuga imperceptible. Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y se detecta solamente mediante instrumentos apropiados, tales como los geófonos.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).23. Fuga perceptible. Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y es detectable directamente por los sentidos.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).24. Hidrante público. Elemento conectado con el sistema de acueducto que permite la adaptación de mangueras especiales utilizadas en extinción de incendios y otras actividades autorizadas previamente por la entidad prestadora del servicio de acueducto.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art 1º).25. Independización del servicio. Nuevas acometidas que autoriza la entidad prestadora del servicio para atender el servicio de una o varias unidades segregadas de un inmueble. Estas nuevas acometidas contarán con su propio equipo de medición previo cumplimiento de lo establecido en el reglamento interno o en el contrato de condiciones uniformes.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).26. Inquilinato. Edificación ubicada en los estratos bajo-bajo (I), bajo (II), medio-bajo (III) con una entrada común desde la calle, destinada para alojar varios hogares que comparten servicios.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).27. Instalación interna de acueducto del inmueble. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble inmediatamente después de la acometida o del medidor de control.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).28. Instalaciones internas de alcantarillado del inmueble. Conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de tratamiento, evacuación y ventilación de los residuos líquidos instalados en un inmueble hasta la caja de inspección que se conecta a la red de alcantarillado.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).29. Instalaciones legalizadas. Son aquellas que han cumplido todos los trámites exigidos por la entidad prestadora de los servicios públicos y tiene vigente un contrato de condiciones uniformes.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).30. Instalaciones no legalizadas. Son aquellas que no han cumplido con todos los requisitos exigidos por la entidad prestadora de los servicios públicos.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).31. Medidor. Dispositivo encargado de medir y acumular el consumo de agua.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).32. Medidor individual. Dispositivo que mide y acumula el consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).33. Medidor de control. Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Su lectura no debe emplearse en la facturación de consumos.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).34. Medidor general o totalizador. Dispositivo instalado en unidades inmobiliarias para medir y acumular el consumo total de agua.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).35. Multiusuarios. Edificación de apartamentos, oficinas o locales con medición general constituida por dos o más unidades independientes.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).36. Pila pública. Suministro de agua por la entidad prestadora del servicio de acueducto, de manera provisional, para el abastecimiento colectivo y en zonas que no cuenten con red de acueducto, siempre que las condiciones técnicas y económicas impidan la instalación de redes domiciliarias.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).37. Reconexión. Es el restablecimiento del servicio de acueducto a un inmueble al cual le había sido cortado.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).38. Registro de corte o llave de corte . Dispositivo situado en la cámara de registro del medidor que permite la suspensión del servicio de acueducto de un inmueble.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).39. Reinstalación. Es el restablecimiento del servicio de acueducto a un inmueble al cual se le había suspendido.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).40. Servicio comercial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).41. Servicio residencial. Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).42. Servicio especial. Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).43. Servicio industrial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).44. Servicio oficial. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial.(Decreto 302 de 2000, artículo 3 º , Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).45. Servicio público domiciliario de acueducto o servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman parte de este servicio las actividades complementarias tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).46. Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).47. Servicio regular. Es el servicio que se presta a un inmueble de manera permanente para su utilización habitual.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).48. Servicio provisional. Es el servicio que se presta mediante fuentes de suministro de carácter comunitario, en zonas urbanas, sin posibilidades inmediatas de extensión de las redes de suministro domiciliario.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).49. Servicio temporal. Es el que se presta a obras en construcción, espectáculos públicos no permanentes, y a otros servicios no residenciales de carácter ocasional, con una duración no superior a un año, prorrogable a juicio de la empresa.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).50. Servicio de agua en bloque. Es el servicio que se presta por las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto que distribuyen y/o comercializan agua a distintos tipos de usuarios.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).51. Suscriptor. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).52. Suspensión. Interrupción temporal del servicio por común acuerdo, por interés del servicio, o por incumplimiento o por otra de las causales previstas en la Ley 142 de 1994, en el presente decreto, en las condiciones uniformes del contrato de servicio público y en las demás normas concordantes.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).53. Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público domiciliario, bien como propietario del inmueble en donde éste se presta, o como receptor directo del servicio, a este último usuario se denomina también consumidor.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).54. Usuarios especiales del servicio de alcantarillado. Es todo usuario que pretenda descargar a la red de alcantarillado efluentes que contengan cargas contaminantes y/o sustancias de interés sanitario en concentraciones superiores a las que contemple la autoridad ambiental competente.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).55. Unidad habitacional. Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).56. Unidad independiente. Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).57. Unidades inmobiliarias cerradas. Las unidades inmobiliarias cerradas son conjuntos de edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente, que comparten elementos estructurales y constructivos, áreas comunes de circulación, recreación, reunión, instalaciones técnicas, zonas verdes y de disfrute visual; cuyos copropietarios participan proporcionalmente en el pago de las expensas comunes, tales como los servicios públicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto229 de 2002, artículo 1º).58. Acondicionador de suelo. Toda sustancia cuya acción fundamental consiste en el mejoramiento, de por lo menos, una característica, física, química o biológica del suelo.(Decreto 1287 de 2014, artículo 3º).59. Aguas residuales municipales. Son las aguas vertidas, recolectadas y transportadas por el sistema de alcantarillado público, compuestas por las aguas residuales domésticas y las aguas no domésticas.(Decreto 1287 de 2014, artículo 3º) .60. Almacenamiento. Mantenimiento del biosólido bajo condiciones que garanticen un adecuado control de las emisiones de gases y vapores, manejo de lixiviados y control a la proliferación de vectores.( Decreto 1287 de 2014, artículo 3º).61. Atracción de vectores. Es la característica de los lodos y biosólidos para atraer vectores o diseminadores como roedores, moscas, mosquitos u otros organismos capaces de transportar agentes infecciosos.(Decreto 1287 de 2014, artículo 3º).62. Biosólidos. Producto resultante de la estabilización de la fracción orgánica de los lodos generados en el tratamiento de aguas residuales municipales, con características físicas, químicas y microbiológicas que permiten su uso.(Decreto 1287 de 2014, artículo 3º).No son biosólidos las escorias y cenizas producto de la oxidación o reducción térmica de lodos, así como los residuos que se retiran de los equipos e instalaciones de la fase preliminar del tratamiento de aguas residuales, ni los provenientes de dragados o de limpieza de sumideros.63. Distribuidor de biosólidos. Persona natural o jurídica que comercializa los biosólidos.(Decreto 1287 de 2014, artículo 3º).64. Digestión aeróbica. Es la descomposición biológica en condiciones controladas de la materia orgánica presente en los lodos, que es transformada en bióxido de carbono yagua por los microorganismos en presencia de oxígeno.(Decreto 1287 de 2014, artículo 3º).65. Digestión anaerobia. Es la descomposición biológica en condiciones controladas de la materia orgánica presente en los lodos, que es transformada en gas metano y bióxido de carbono y agua por los microorganismos en ausencia de oxígeno.(Decreto 1287 de 2014, artículo 3º).66. Estabilización de lodos. Proceso que comprende los tratamientos destinados a controlar la degradación biológica, la atracción de vectores y la patogenicidad de los lodos generados en las plantas de tratamiento de aguas residuales municipales acondicionándolos para su uso o disposición final.(Decreto 1287 de 2014, artículo 3º).67. Materiales de complemento o mezcla para el biosólido. Son aquellos materiales que cuentan con propiedades para mejorar las características del biosólido. Pueden provenir de procesos de compostaje, humificación o lombricultura.(Decreto 1287 de 2014, artículo 3º).68. Lodo. Suspensión de un sólido en un líquido proveniente del tratamiento de aguas residuales municipales.(Decreto 1287 de 2014, artículo 3º).69. Productor de biosólidos. Persona prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado en el componente de tratamiento de aguas residuales municipales que realiza procesos de estabilización de lodos generados en las plantas de tratamiento de aguas residuales.(Decreto 1287 de 2014, artículo 3º).70. Restauración, mejoramiento o recuperación de suelos degradados. Aplicación de medidas con el fin de corregir los procesos de degradación del suelo; iniciar o acelerar la recuperación de suelos degradados como resultado de actividades humanas o por causas naturales; o restablecer parcialmente los elementos estructurales, funciones o servicios eco sistémicos del suelo.(Decreto 1287 de 2014, artículo 3º).71. Registro de productores y distribuidores de biosólidos. Inscripción que debe realizar el productor y distribuidor de biosólidos ante el ICA, cuando éste se destine al uso agrícola.(Decreto 1287 de 2014, artículo 3º).72. Suelos degradados. Son aquellos que por actividades antrópicas o por fenómenos naturales han sufrido un proceso de pérdida de material superficial, pérdida de nutrientes o pérdida de su estructura original, afectando la capacidad de soporte de la vegetación preexistente o de los cultivos. Son suelos degradados también aquellos donde ha ocurrido desaparición de la vegetación natural o implantada y en los que se incrementa la vulnerabilidad del suelo a procesos de degradación.(Decreto 1287 de 2014, artículo 3º).73. Tasa agronómica. Tasa de aplicación de biosólidos a suelos agrícolas diseñada para proveer la cantidad de nutrientes: nitrógeno, fósforo o micronutrientes, requerido por el cultivo o vegetación, evitando generar impactos adversos o negativos y minimizando el potencial de contaminación de las aguas superficiales y subterráneas.(Decreto 1287 de 2014, artículo 3º).74. Usuario de biosólidos. Persona natural o jurídica que utiliza los biosólidos del productor o del distribuidor.(Decreto 1287 de 2014, artículo 3º).TEXTO CORRESPONDIENTE A (162)
Modificado (el numeral 2 ) Artículo 35 DECRETO 1783 de 2021Vigente desde: 20/12/2021 y hasta el: 07/07/2025Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones . Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:1. Área o predio urbanizable no urbanizado. Son las áreas o predios que no han sido desarrollados y en los cuales se permiten las actuaciones de urbanización, o que aun cuando contaron con licencia urbanística no ejecutaron las obras de urbanización aprobadas en la misma.(Decreto 3050 de 2013, artículo 3º).2. Área o predio urbanizado. Se consideran urbanizados las áreas o predios en los que se culminaron las obras de infraestructura de redes, vías locales, parques y equipamientos definidas en las licencias urbanísticas y se hizo entrega de ellas a las autoridades competentes.Las áreas útiles de los terrenos urbanizados podrán estar construidas o no y, en este último caso, la expedición de las respectivas licencias de construcción se someterá a lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 7° del Decreto número 1469 de 2010 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.También se consideran urbanizados:– Los sectores antiguos de las ciudades que con fundamento en planos de loteo, urbanísticos, topográficos y/o de licencias de construcción expedidas o aprobados por las autoridades competentes deslindaron los espacios públicos y privados y actualmente cuentan con infraestructura vial y de prestación de servicios públicos que posibilita su desarrollo por construcción.– Los terrenos objeto de desarrollo progresivo o programas de mejoramiento integral de barrios que completaron su proceso de mejoramiento en los aspectos atinentes al desarrollo por urbanización, o que lo completen en el futuro.– Los asentamientos, barrios, zonas o desarrollos que han sido objeto de legalización y que completen la construcción de infraestructuras y espacios públicos definidos en los actos de legalización y hagan la entrega de las cesiones exigidas, salvo que no se hubiere hecho tal previsión.(Decreto 3050 de 2013, artículo 3º).3. Capacidad. Es la existencia de recursos técnicos y económicos de un prestador de los servicios de acueducto y/o alcantarillado, con el fin de atender las demandas asociadas a las solicitudes de los servicios públicos mencionados para efectos de otorgar la disponibilidad o viabilidad inmediata del servicio solicitado. En todo caso y de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 12 de la Ley 388 de 1997 el prestador del servicio, donde está ubicado el predio, no podrá argumentar falta de capacidad para predios ubicados al interior del perímetro urbano.(Decreto 3050 de 2013, artículo 3º).4. Factibilidad de servicios públicos de acueducto y alcantarillado. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público establece las condiciones técnicas, jurídicas y económicas que dentro de procesos de urbanización que se adelante mediante el trámite de plan parcial permitan ejecutar la infraestructura de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, atendiendo el reparto equitativo de cargas y beneficios. Dicha factibilidad tendrá una vigencia mínima de cinco (5) años. Una vez concedida la factibilidad no se podrá negar la disponibilidad inmediata del servicio, siempre y cuando el solicitante haya cumplido con las condiciones técnicas exigidas por la empresa de servicios al momento de otorgar la factibilidad.(Decreto 3050 de 2013, artículo 3º).5. Red de distribución, red local o red secundaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias del respectivo proyecto urbanístico. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.(Decreto 3050 de 2013, artículo 3º).6. Red matriz o red primaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que conducen el agua potable desde las plantas de tratamiento o tanques hasta las redes de distribución local o secundaria.Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo del prestador del servicio quien deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.(Decreto 3050 de 2013, artículo 3º).7. Red matriz o red primaria de alcantarillado. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que reciben el agua procedente de las redes secundarias o locales y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final.Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo de la empresa prestadora del servicio, la cual deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.(Decreto 3050 de 2013, artículo 3º).8. Red secundaria o red local de alcantarillado. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primara de alcantarillado. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.(Decreto 3050 de 2013, artículo 3º).9. Certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes. Dicho acto tendrá una vigencia mínima de dos (2) años para que con base en él se tramite la licencia de urbanización.(Decreto 3050 de 2013, artículo 3º).10. Acometida de acueducto. Derivación de la red de distribución que se conecta al registro de corte en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro de corte general, incluido este.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).11. Acometida de alcantarillado. Derivación que parte de la caja de inspección domiciliaria y, llega hasta la red secundaria de alcantarillado o al colector.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).12. Acometida clandestina o fraudulenta. Acometida o derivación de acueducto o alcantarillado no autorizada por la entidad prestadora del servicio.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).13. Asentamiento subnormal. Es aquel cuya infraestructura de servicios públicos domiciliarios presenta serias deficiencias por no estar integrada totalmente a la estructura formal urbana.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).14. Cámara del registro. Es la caja con su tapa colocada generalmente en propiedad pública o a la entrada de un inmueble, en la cual se hace el enlace entre la acometida y la instalación interna de acueducto y en la que se instala el medidor y sus accesorios.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).15. Caja de inspección. Caja ubicada al inicio de la acometida de alcantarillado que recoge las aguas residuales, lluvias o combinadas, de un inmueble, con su respectiva tapa removible y en lo posible ubicada en zonas libres de tráfico vehicular.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).16. Conexión temporal. Acometida transitoria de acueducto con medición, que llega hasta el límite de un predio privado o público, la cual es solicitada a la entidad prestadora del servicio público, por su propietario o representante legal, por un período determinado, por un proceso constructivo o un evento autorizado por la autoridad competente.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).17. Conexión errada de alcantarillado. Todo empalme de una acometida de aguas residuales sobre la red de alcantarillado pluvial o todo empalme de una acometida de aguas lluvias sobre la red de alcantarillado sanitario.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).18. Corte del servicio de acueducto. Interrupción del servicio que implica la desconexión o taponamiento de la acometida.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).19. Conexión. Ejecución de la acometida e instalación del medidor de acueducto o ejecución de la acometida de alcantarillado.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).20. Derivación fraudulenta. Conexión realizada a partir de una acometida, o de una instalación interna o de los tanques de un inmueble independiente, que no ha sido autorizada por la entidad prestadora del servicio.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).21. Factura de servicios públicos. Es la cuenta que la entidad prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario o suscriptor, por causa del consumo y demás servicios inherentes al desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).22. Fuga imperceptible. Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y se detecta solamente mediante instrumentos apropiados, tales como los geófonos.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).23. Fuga perceptible. Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y es detectable directamente por los sentidos.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).24. Hidrante público. Elemento conectado con el sistema de acueducto que permite la adaptación de mangueras especiales utilizadas en extinción de incendios y otras actividades autorizadas previamente por la entidad prestadora del servicio de acueducto.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art 1º).25. Independización del servicio. Nuevas acometidas que autoriza la entidad prestadora del servicio para atender el servicio de una o varias unidades segregadas de un inmueble. Estas nuevas acometidas contarán con su propio equipo de medición previo cumplimiento de lo establecido en el reglamento interno o en el contrato de condiciones uniformes.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).26. Inquilinato. Edificación ubicada en los estratos bajo-bajo (I), bajo (II), medio-bajo (III) con una entrada común desde la calle, destinada para alojar varios hogares que comparten servicios.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).27. Instalación interna de acueducto del inmueble. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble inmediatamente después de la acometida o del medidor de control.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).28. Instalaciones internas de alcantarillado del inmueble. Conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de tratamiento, evacuación y ventilación de los residuos líquidos instalados en un inmueble hasta la caja de inspección que se conecta a la red de alcantarillado.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).29. Instalaciones legalizadas. Son aquellas que han cumplido todos los trámites exigidos por la entidad prestadora de los servicios públicos y tiene vigente un contrato de condiciones uniformes.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).30. Instalaciones no legalizadas. Son aquellas que no han cumplido con todos los requisitos exigidos por la entidad prestadora de los servicios públicos.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).31. Medidor. Dispositivo encargado de medir y acumular el consumo de agua.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).32. Medidor individual. Dispositivo que mide y acumula el consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).33. Medidor de control. Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Su lectura no debe emplearse en la facturación de consumos.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).34. Medidor general o totalizador. Dispositivo instalado en unidades inmobiliarias para medir y acumular el consumo total de agua.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).35. Multiusuarios. Edificación de apartamentos, oficinas o locales con medición general constituida por dos o más unidades independientes.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).36. Pila pública. Suministro de agua por la entidad prestadora del servicio de acueducto, de manera provisional, para el abastecimiento colectivo y en zonas que no cuenten con red de acueducto, siempre que las condiciones técnicas y económicas impidan la instalación de redes domiciliarias.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).37. Reconexión. Es el restablecimiento del servicio de acueducto a un inmueble al cual le había sido cortado.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).38. Registro de corte o llave de corte . Dispositivo situado en la cámara de registro del medidor que permite la suspensión del servicio de acueducto de un inmueble.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).39. Reinstalación. Es el restablecimiento del servicio de acueducto a un inmueble al cual se le había suspendido.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).40. Servicio comercial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).41. Servicio residencial. Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).42. Servicio especial. Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).43. Servicio industrial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).44. Servicio oficial. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial.(Decreto 302 de 2000, artículo 3 º , Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).45. Servicio público domiciliario de acueducto o servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman parte de este servicio las actividades complementarias tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).46. Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).47. Servicio regular. Es el servicio que se presta a un inmueble de manera permanente para su utilización habitual.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).48. Servicio provisional. Es el servicio que se presta mediante fuentes de suministro de carácter comunitario, en zonas urbanas, sin posibilidades inmediatas de extensión de las redes de suministro domiciliario.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).49. Servicio temporal. Es el que se presta a obras en construcción, espectáculos públicos no permanentes, y a otros servicios no residenciales de carácter ocasional, con una duración no superior a un año, prorrogable a juicio de la empresa.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).50. Servicio de agua en bloque. Es el servicio que se presta por las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto que distribuyen y/o comercializan agua a distintos tipos de usuarios.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).51. Suscriptor. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).52. Suspensión. Interrupción temporal del servicio por común acuerdo, por interés del servicio, o por incumplimiento o por otra de las causales previstas en la Ley 142 de 1994, en el presente decreto, en las condiciones uniformes del contrato de servicio público y en las demás normas concordantes.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).53. Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público domiciliario, bien como propietario del inmueble en donde éste se presta, o como receptor directo del servicio, a este último usuario se denomina también consumidor.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).54. Usuarios especiales del servicio de alcantarillado. Es todo usuario que pretenda descargar a la red de alcantarillado efluentes que contengan cargas contaminantes y/o sustancias de interés sanitario en concentraciones superiores a las que contemple la autoridad ambiental competente.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).55. Unidad habitacional. Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).56. Unidad independiente. Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1º).57. Unidades inmobiliarias cerradas. Las unidades inmobiliarias cerradas son conjuntos de edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente, que comparten elementos estructurales y constructivos, áreas comunes de circulación, recreación, reunión, instalaciones técnicas, zonas verdes y de disfrute visual; cuyos copropietarios participan proporcionalmente en el pago de las expensas comunes, tales como los servicios públicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras.(Decreto 302 de 2000, artículo 3º, Modificado por el Decreto229 de 2002, artículo 1º).58. Acondicionador de suelo. Toda sustancia cuya acción fundamental consiste en el mejoramiento, de por lo menos, una característica, física, química o biológica del suelo.(Decreto 1287 de 2014, artículo 3º).59. Aguas residuales municipales. Son las aguas vertidas, recolectadas y transportadas por el sistema de alcantarillado público, compuestas por las aguas residuales domésticas y las aguas no domésticas.(Decreto 1287 de 2014, artículo 3º) .60. Almacenamiento. Mantenimiento del biosólido bajo condiciones que garanticen un adecuado control de las emisiones de gases y vapores, manejo de lixiviados y control a la proliferación de vectores.( Decreto 1287 de 2014, artículo 3º).61. Atracción de vectores. Es la característica de los lodos y biosólidos para atraer vectores o diseminadores como roedores, moscas, mosquitos u otros organismos capaces de transportar agentes infecciosos.(Decreto 1287 de 2014, artículo 3º).62. Biosólidos. Producto resultante de la estabilización de la fracción orgánica de los lodos generados en el tratamiento de aguas residuales municipales, con características físicas, químicas y microbiológicas que permiten su uso.(Decreto 1287 de 2014, artículo 3º).No son biosólidos las escorias y cenizas producto de la oxidación o reducción térmica de lodos, así como los residuos que se retiran de los equipos e instalaciones de la fase preliminar del tratamiento de aguas residuales, ni los provenientes de dragados o de limpieza de sumideros.63. Distribuidor de biosólidos. Persona natural o jurídica que comercializa los biosólidos.(Decreto 1287 de 2014, artículo 3º).64. Digestión aeróbica. Es la descomposición biológica en condiciones controladas de la materia orgánica presente en los lodos, que es transformada en bióxido de carbono yagua por los microorganismos en presencia de oxígeno.(Decreto 1287 de 2014, artículo 3º).65. Digestión anaerobia. Es la descomposición biológica en condiciones controladas de la materia orgánica presente en los lodos, que es transformada en gas metano y bióxido de carbono y agua por los microorganismos en ausencia de oxígeno.(Decreto 1287 de 2014, artículo 3º).66. Estabilización de lodos. Proceso que comprende los tratamientos destinados a controlar la degradación biológica, la atracción de vectores y la patogenicidad de los lodos generados en las plantas de tratamiento de aguas residuales municipales acondicionándolos para su uso o disposición final.(Decreto 1287 de 2014, artículo 3º).67. Materiales de complemento o mezcla para el biosólido. Son aquellos materiales que cuentan con propiedades para mejorar las características del biosólido. Pueden provenir de procesos de compostaje, humificación o lombricultura.(Decreto 1287 de 2014, artículo 3º).68. Lodo. Suspensión de un sólido en un líquido proveniente del tratamiento de aguas residuales municipales.(Decreto 1287 de 2014, artículo 3º).69. Productor de biosólidos. Persona prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado en el componente de tratamiento de aguas residuales municipales que realiza procesos de estabilización de lodos generados en las plantas de tratamiento de aguas residuales.(Decreto 1287 de 2014, artículo 3º).70. Restauración, mejoramiento o recuperación de suelos degradados. Aplicación de medidas con el fin de corregir los procesos de degradación del suelo; iniciar o acelerar la recuperación de suelos degradados como resultado de actividades humanas o por causas naturales; o restablecer parcialmente los elementos estructurales, funciones o servicios eco sistémicos del suelo.(Decreto 1287 de 2014, artículo 3º).71. Registro de productores y distribuidores de biosólidos. Inscripción que debe realizar el productor y distribuidor de biosólidos ante el ICA, cuando éste se destine al uso agrícola.(Decreto 1287 de 2014, artículo 3º).72. Suelos degradados. Son aquellos que por actividades antrópicas o por fenómenos naturales han sufrido un proceso de pérdida de material superficial, pérdida de nutrientes o pérdida de su estructura original, afectando la capacidad de soporte de la vegetación preexistente o de los cultivos. Son suelos degradados también aquellos donde ha ocurrido desaparición de la vegetación natural o implantada y en los que se incrementa la vulnerabilidad del suelo a procesos de degradación.(Decreto 1287 de 2014, artículo 3º).73. Tasa agronómica. Tasa de aplicación de biosólidos a suelos agrícolas diseñada para proveer la cantidad de nutrientes: nitrógeno, fósforo o micronutrientes, requerido por el cultivo o vegetación, evitando generar impactos adversos o negativos y minimizando el potencial de contaminación de las aguas superficiales y subterráneas.(Decreto 1287 de 2014, artículo 3º).74. Usuario de biosólidos. Persona natural o jurídica que utiliza los biosólidos del productor o del distribuidor.(Decreto 1287 de 2014, artículo 3º).Vigente desde: 26/05/2015 y hasta el: 19/12/2021CAPÍTULO 2CONDICIONES PARA EL TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO