Texto oficial
Artículo 2.3.1.4.14. Registro de productor de biosólidos para usos ambientales. El registro del productor de biosólidos para los usos ambientales, de que tratan los literales a), b), d), h), i) de la Categoría B del artículo 2.3.1.4.7. del presente Capítulo, deberá realizarse ante la autoridad ambiental competente.
Parágrafo. Dentro de los veinticuatro (24) meses posteriores a la expedición del presente decreto, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará el contenido del registro de información de biosólidos de uso ambiental del que trata el presente artículo, así como los mecanismos para contar con información agregada y actualizada a nivel nacional sobre dichos registros. Mientras se reglamenta el registro, el productor deberá informar, semestralmente, a la autoridad ambiental competente sobre la categoría, cantidad de los biosólidos que está produciendo, sus características (de acuerdo con lo señalado en la Tabla 2 del presente Capítulo), tratamiento aplicado para obtener el biosólido (según el anexo 3 del presente Capítulo) y lo relacionado con su distribución.