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Artículo 2.3.1.4.4 — 3.1.4.4. Valores máximos permisibles para la categorización de los biosólidos. Los…

Decreto 1077 de 2015
Modificado

Texto oficial

Artículo 2.3.1.4.4. Valores máximos permisibles para la categorización de los biosólidos. Los biosólidos deberán cumplir con los valores máximos permisibles establecidos en la Tabla 2 del presente Capítulo y se clasifican en una de las siguientes categorías: Categoría A y Categoría B.

Parágrafo 1°. Para la Categoría A, el límite máximo permisible para la variable de Plomo (Pb), debe cumplir con la reglamentación expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

Para efectos del cumplimiento de los valores máximos para la variable de Coliformes Termotolerantes definidos dentro de los criterios de uso microbiológicos para las diferentes categorías de biosólidos, se realizarán ensayos de laboratorio a partir de la media geométrica de los resultados de análisis de por lo menos siete (7) muestras tomadas in situ , teniendo en cuenta la distribución espacial del lote de producción, para su caracterización.

Parágrafo 2°. Para efectos de la reducción de la capacidad de fermentación, atracción de vectores y patógenos, se deberá cumplir con al menos una de las opciones enumeradas en el Anexo 1 del presente Capítulo.

Parágrafo 3°. En cuanto a los límites permisibles de las variables microbiológicas que no aplican (NA) para los biosólidos Categoría B, el productor podrá demostrar su inocuidad para los usos autorizados, si dichos biosólidos resultan de alguno de los procesos de estabilización que se describen en el anexo 3 del presente Capítulo: “Procesos para reducir significativamente los patógenos (PRSP)”.

Parágrafo 4°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible elaborará y adoptará mediante resolución, una guía técnica en la que se detallen los procesos para reducir significativamente los patógenos, definidos en el anexo 3 del presente Capítulo.

TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)Modificado parcialmente Artículo 2 DECRETO 774 de 2025
LEGISLACIÓN ANTERIOR (13)Artículo 2.3.1.4.4. Valores máximos permisibles para la categorización de los biosólidos. Los biosólidos deberán cumplir con los valores máximos permisibles establecidos en la tabla 2 y se clasifican en una de las siguientes categorías: Categoría A y Categoría B.Tabla 2. Valores máximos permisibles de categorización de biosólidos para su uso.Para efectos del cumplimiento de los valores máximos para la variable de Coliformes Fecales definidos dentro de los criterios de uso microbiológicos para las diferentes categorías de biosólidos, se realizarán ensayos de laboratorio a partir de la media geométrica de los resultados de análisis de por lo menos siete (7) muestras tomadas en cada lote de producción, para establecer las condiciones de calidad del mismo.Cuando se utilice como parámetro alterno al de Virus Entéricos el de Fagos Somáticos el valor del mismo para los Biosólidos Categoría A deberá ser menor a ·5,00 E (+4) UFC por gramo de biosólido (base seca).Parágrafo 1° . Para efecto de la reducción de la capacidad de fermentación, atracción de vectores y patógenos, se deberá cumplir con al menos una de las opciones enumerados en el Anexo 1.Parágrafo 2 . Los biosólidos que no cumplan con los valores máximos permisibles establecidos para su clasificación en las Categorías A y S, podrán usarse en:a) En la operación de rellenos sanitarios como cobertura diaria.b) En la disposición conjunta con residuos sólidos municipales en rellenos sanitarios y de manera independiente en sitios autorizados.c) En procesos de valorización energética.Los biosólidos que no se usen de acuerdo con lo aquí dispuesto, deberán disponerse o ser tratados hasta cumplir con los valores establecidos en las categorías A y B para viabilizar su uso.Parágrafo 3° . Para prevenir la distribución y uso de material que no cumpla con los valores máximos permisibles definidos en la Tabla 2 del presente decreto, el productor deberá establecer y aplicar un mecanismo de correlación entre la caracterización de las aguas residuales afluentes y la caracterización de los biosólidos. Cuando se detecte la presencia anómala de sustancias de interés sanitario en las aguas residuales afluentes, se aplicarán las medidas previstas en el plan de prevención y gestión del riesgo.(Decreto 1287 de 2014, artículo 5º).Vigente desde: 26/05/2015 y hasta el: 07/07/2025