Texto oficial
Artículo 2.3.8.1.4. Definiciones. Para efectos del presente título, se adoptan las siguientes definiciones:
1. Gestión Comunitaria del Agua y el Saneamiento Básico (GCASB). Modelo de gestión en el que las comunidades se organizan de forma autónoma, solidaria y democrática para desarrollar acciones que faciliten los usos individuales y comunitarios del agua y el saneamiento básico en áreas rurales y urbanas, con el fin de promover niveles de vida dignos a través de la protección del agua y los eco- sistemas esenciales para el ciclo hídrico, la prestación comunitaria de servicios públicos o la administración de sistemas de aprovisionamiento y la preservación de los valores culturales, ambientales y sociales de la comunidad.
2. Gestor Comunitario del Agua y el Saneamiento Básico (GC). Es la comunidad organizada en los términos del artículo 365 de la Constitución Política, constituida como persona jurídica u otras formas organizativas sin ánimo de lucro y de beneficio comunitario, en la que sus miembros están vinculados por lazos de vecindad, solidaridad y principios democráticos, y entre cuyas actividades se encuentran todas las relacionadas con la GCASB.
3. Sistemas de aprovisionamiento para el acceso universal al agua y el sanea- miento básico. Solución alternativa a la prestación de los servicios públicos, conformada por un conjunto de condiciones organizativas, administrativas, téc- nicas y operativas que permiten el acceso al agua y el saneamiento básico. Es- tas soluciones se adaptan a las particularidades territoriales, socioeconómicas y culturales de las comunidades y de quienes los administran. Al no constituirse como servicio público, no están sujetas a la Ley 142 de 1994 y, en consecuencia, tampoco a la normativa que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).
4. Asociado. Persona que participa de la conformación y/o gobernabilidad del GC.
5. Beneficiario. Persona a la que el GC le facilita el acceso al agua y el saneamiento básico. Para el caso de los servicios públicos, el beneficiario equivaldrá al usuario del que trata la Ley 142 de 1994. El beneficiario puede cumplir o no con la condición de asociado.