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Artículo 2.3.8.2.2 — 3.8.2.2. Marco jurídico de los GC. La regulación de los estatutos, la definición de…

Decreto 1077 de 2015
Modificado

Texto oficial

Artículo 2.3.8.2.2. Marco jurídico de los GC. La regulación de los estatutos, la definición de mayorías decisorias, los mecanismos de participación y los sistemas internos de vigilancia y control, dependerán de la forma organizativa acogida y del régimen legal que le sea propio a cada GC, así como de los acuerdos comunitarios que se convengan en su virtud con los asociados, usuarios y beneficiarios.

1. Régimen jurídico de los GC que prestan servicios públicos. Los GC que pres- tan servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, estarán sometidos a lo estipulado en la Ley 142 de 1994 o aquella que la complemente o modifique y, en particular, a las disposiciones ambientales y sanitarias vigentes y a la regulación de la CRA y a la inspección, vigilancia y control de la SSPD, quienes establecerán criterios diferenciales para el ejercicio de sus funciones en materia de la GCASB.

Parágrafo. De conformidad con la reglamentación vigente, el GC que preste servicio público de acueducto puede realizar la distribución a través de pilas públicas. En el área urbana, esta tecnología de distribución tendrá vocación provisional, hasta tanto estén dadas las condiciones jurídicas, técnicas y económicas para la distribución regular del servicio. En el área rural, esta tecnología podrá ser usada de manera permanente.

2. Régimen jurídico de los GC que administran sistemas de aprovisionamiento. Los GC que administran sistemas de aprovisionamiento, al no estar sujetos a la Ley 142 de 1994 y, en consecuencia, tampoco a la regulación de la CRA y a la inspección, vigilancia y control de la SSPD, podrán definir autónomamente los siguientes aspectos:

2.1. Derechos y deberes del GC y de sus asociados y beneficiarios, y respuesta a peticiones, quejas y recursos, dando aplicación a lo previsto en la Ley 1437 de 2011 o aquella que la modifique o sustituya.

2.2. Los mecanismos propios para la veeduría interna y la participación de los beneficiarios asociados en la toma de decisiones y la preservación de los derechos e intereses de los beneficiarios no asociados, en el marco del régimen jurídico que les sea aplicable según su forma organizativa.

2.3. Los canales de comunicación con los beneficiarios, asociados y no asociados, a través de los cuales divulgará la información respecto de las condiciones del aprovisionamiento, mensajes asociados al ahorro y uso eficiente del agua, orientaciones técnicas para el tratamiento, manejo y almacenamiento del agua al interior de la vivienda, así como otros aspectos que puedan incidir en el acceso o el disfrute del agua y el saneamiento básico, tales como cortes generalizados, arreglos, obras y cambios en la calidad del agua, entre otros.

2.4. La forma de financiación de la gestión, en un marco de sostenibilidad, equidad y proporcionalidad. Al efecto, podrán contemplarse mecanismos de pago en dinero, en especie y trabajo, lo mismo que sistemas propios de solidaridad y redistribución.

2.5. Tecnología e infraestructura:

2.5.1 Para el caso del agua, la cantidad, continuidad y forma de entrega, procurando que sea suficiente, accesible y asequible, en el marco de las reglas sanitarias, ambientales y de ordenamiento territorial que resulten aplicables. Así mismo, las obligaciones de los beneficiarios en relación con el consumo de agua y el empleo de elementos de medición cuando estén disponibles.

2.5.2. Para el caso de las aguas residuales, su manejo, en el marco del reglamento técnico del sector y reglas sanitarias y ambientales aplicables.

2.5.3. Para el caso de la gestión de los residuos sólidos, lineamientos para la sepa- ración en la fuente, la recolección selectiva y/o alternativas para el aprovecha- miento y tratamiento de los residuos sólidos, en armonía con las disposiciones contenidas en el Capítulo 8 del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2, del presente decreto, adicionado por el Decreto número 670 de 2025.

Parágrafo 1°. Los GC que administran sistemas de aprovisionamiento, al definir los aspectos señalados en el numeral 2 del presente artículo, tendrán en cuenta sus capacidades organizativas, las características del territorio en el que realizan su gestión, así como las de sus beneficiarios.

Parágrafo 2°. Salvo regla legal especial, las alcaldías municipales o distritales y las personerías municipales o distritales podrán, de oficio o a solicitud de parte, hacer recomendaciones en cuanto al contenido de los acuerdos comunitarios y acompañar su efectiva aplicación, con el fin de contribuir con la sostenibilidad del GC, la satisfacción de los derechos de los beneficiarios y la preservación del medio ambiente.

Nota: De acuerdo con lo consignado en el artículo 2° del Decreto 960 de 2015 el texto anterior entrará a regir una vez entre en vigencia el acto administrativo del que trata el artículo 2.3.8.3.12.

LEGISLACIÓN ANTERIOR (1)Artículo 2.3.8.2.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo aplican a los gestores comunitarios que sean pequeños prestadores del servicio público domiciliario de acueducto que hayan dado cumplimiento a las condiciones y requisitos definidos por el Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (2)Subrogado Artículo 1.- DECRETO 960 de 2025Vigente desde: 19/10/2023 y hasta el: 02/09/2025