Artículo 2.3.8.2.4. Regla relativa a la existencia, representación legal y objeto de los GC que se conforman bajo las formas de la acción comunal, de pueblos indígenas y comunidades NARP. A los organismos de acción comunal, como a los pueblos indígenas, las comunidades NARP, sus instituciones de gobierno o aquellas que ellos creen para la GCASB, les serán aplicables las normas legales especiales que regulan su organización, estructura y gobierno.
Nota: De acuerdo con lo consignado en el artículo 2° del Decreto 960 de 2015 el texto anterior entrará a regir una vez entre en vigencia el acto administrativo del que trata el artículo 2.3.8.3.12.
LEGISLACIÓN ANTERIOR (6)
Artículo 2.3.8.2.4. Cálculo del subsidio comunitario. El subsidio comunitario de que trata el presente capítulo se fija en la suma de hasta trece mil novecientos pesos moneda corriente ($13.900) suscriptor/mes, el cual no podrá exceder el 80% y 50% del valor total de la factura o documento equivalente, para los estratos 1 y 2, respectivamente. El subsidio se girará a los gestores comunitarios en doce (12) mensualidades, para que estos lo apliquen como un descuento en la factura, o documento equivalente, por la prestación del servicio público domiciliario de acueducto a cada suscriptor perteneciente a los estratos 1 y 2.El Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio, calculará el monto a otorgar mensualmente a cada gestor comunitario, de acuerdo con el valor del subsidio comunitario multiplicado por el número de suscriptores de menores ingresos informado en la solicitud respectiva por el gestor. El giro de los recursos se realizará de conformidad con las condiciones establecidas en este capítulo, así como los términos y valores contenidos en el documento de aprobación expedido para cada gestor comunitario. Cada una de las transferencias se realizará de acuerdo con la disponibilidad de recursos del Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC).Parágrafo 1°. El monto del subsidio comunitario señalado en el presente artículo tendrá en cuenta como factor de indexación el correspondiente al Índice de Precios al Consumidor (IPC) por división de gastos, alojamiento, agua, electricidad, gas y combustibles, y su valor acumulado será aplicado sobre las transferencias pendientes a realizar a partir del mes de enero de la siguiente vigencia fiscal a la de su aprobación y hasta culminar las doce (12) mensualidades.Parágrafo 2°. Cuando el gestor comunitario identifique cualquier cambio en el número de suscriptores inicialmente remitidos en el formulario de solicitud del subsidio comunitario, deberá reportar inmediatamente la correspondiente justificación al Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio, para que esta entidad establezca la pertinencia de efectuar ajustes en los términos definidos en el documento de aprobación.En los eventos en que el Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio confirme la necesidad de efectuar modificaciones a los términos definidos en el documento de aprobación, los ajustes requeridos se realizarán dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del recibo del reporte efectuado por el gestor comunitario, lo cual, adicionalmente, será comunicado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para los efectos de las acciones de inspección, vigilancia y control que esta adelante.Parágrafo 3°. Los gestores comunitarios deberán conservar copia digital o física de las facturas, o documentos equivalentes emitidos, en los cuales se evidencie la aplicación del subsidio comunitario otorgado a cada uno de los suscriptores para los cuales fue solicitado. Este requisito es aplicable durante la totalidad del plazo en el que se haya autorizado y realizado la entrega de recursos por parte del Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio y hasta dos (2) años más después de efectuada la última transferencia.TEXTO CORRESPONDIENTE A (2)
Subrogado Artículo 1.- DECRETO 960 de 2025Vigente desde: 19/10/2023 y hasta el: 02/09/2025