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Artículo 2.2.11.1.2 — 2.11.1.2. Representación de los sectores . En los términos señalados por este capítulo…

Decreto 1082 de 2015
Vigente

Texto oficial

Artículo 2.2.11.1.2. Representación de los sectores . En los términos señalados por este capítulo, las siguientes organizaciones con personería jurídica presentarán ternas para la designación por el Presidente de la República de los representantes correspondientes ante el Consejo Nacional de Planeación.

En el sector económico, las personas jurídicas que agremien y asocien a los industriales, los productos agrarios, los comerciantes, las entidades financieras y aseguradoras, los microempresarios y las empresas y entidades de prestación de servicios.

En el sector social, las personas jurídicas que agremien o asocien a los profesionales, campesinos, empleados, obreros, trabajadores independientes e informales.

En el sector educativo y cultural, las agremiaciones nacionales jurídicamente reconocidas de las universidades, las organizaciones jurídicamente reconocidas que agrupen a nivel nacional instituciones de educación primaria y secundaria de carácter público o privado, las organizaciones nacionales legalmente constituidas cuyo objeto sea el desarrollo científico, técnico o cultural y las organizaciones que agrupen a nivel nacional los estudiantes universitarios.

En el sector ecológico, las organizaciones jurídicamente reconocidas cuyo objeto sea la protección y defensa de los recursos naturales y del medio ambiente.

En el sector comunitario las agremiaciones nacionales de asociaciones comunitarias con personería jurídica.

Para los representantes de los indígenas y las minorías étnicas las organizaciones nacionales jurídicamente reconocidas que agrupen a los indígenas, las comunidades negras y las comunidades isleñas raizales del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y para los representantes de las mujeres, las organizaciones no gubernamentales cuyo objeto sea la protección y defensa de los derechos de la mujer.

Parágrafo 1°. Para los efectos de los dispuesto en este artículo, se tendrán en cuenta todas las organizaciones con personería jurídica, cualquiera que sea su naturaleza, su radio de acción y su cobertura, salvo para los sectores educativos y comunitarios que deben ser solamente de carácter nacional.

(Decreto 2284 de 1994, artículo 5°)