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Artículo 2.2.8.1.6 — 2.8.1.6. Custodia y reserva de la información registrada en el Sisbén. El tratamiento de…

Decreto 1082 de 2015
Modificado

Texto oficial

Artículo 2.2.8.1.6. Custodia y reserva de la información registrada en el Sisbén. El tratamiento de la información registrada en la ficha de caracterización socioeconómica y en el Sisbén está sujeto al cumplimiento de las normas de protección de datos personales establecidas en la Constitución Política, las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, y demás las normas que regulan la materia.

La información contenida en la base datos nacional certificada del Sisbén permanecerá en custodia del DNP, entidad que podrá publicar la información no clasificada o reservada hasta cuando las personas soliciten su retiro o se determine su exclusión.

Nota: A partir del 1 de julio de 2026 este artículo será derogado de conformidad con el artículo 2 del Decreto 875 de 2024.

TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)Sustituido Artículo 1 DECRETO 441 de 2017
LEGISLACIÓN ANTERIOR (8)Artículo 2.2.8.1.6. Exclusión de la base de datos. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo anterior, una vez efectuada la suspensión, la entidad territorial procederá a comunicar a la persona el inicio de una actuación administrativa de oficio, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el propósito de establecer de manera definitiva la inexactitud o inconsistencia de la información suministrada para la elaboración de la ficha de clasificación socioeconómica. En la comunicación respectiva se informará a la persona acerca del origen de la suspensión y de la posibilidad que tiene para presentar pruebas y ejercer su defensa, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De la misma forma procederá la entidad territorial una vez reciba la información sobre registros suspendidos efectuada por el Departamento Nacional de Planeación.Cuando se determine, como resultado de la actuación administrativa, que la información fue inexacta o inconsistente, y dicha inexactitud o inconsistencia fuere relevante para la clasificación, el acto de la entidad territorial que resuelva dicha actuación ordenará la exclusión de la persona de la base de datos.En el caso previsto en el numeral 2 del artículo anterior, procederá la exclusión de las bases de datos por parte de la entidad territorial, cuando pasados nueve (9) meses después de la suspensión, no haya sido posible la actualización de la información de la ficha de clasificación socioeconómica y se hayan agotado los mecanismos de publicidad previstos.El acto de la entidad territorial que ordene la exclusión deberá estar debidamente motivado. Así mismo, deberá ser notificado en los términos previstos en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra él procederán los recursos previstos en la ley en el efecto suspensivo.Las personas que hayan sido excluidas de las bases de datos podrán solicitar, en cualquier momento, su reincorporación, sometiéndose en todo caso a los procedimientos previstos para el efecto en las disposiciones vigentes.Parágrafo. Las autoridades administrativas territoriales deberán dar estricto cumplimiento a los procedimientos y plazos aquí previstos. En caso de incumplimiento, el Departamento nacional de Planeación informará semestralmente a los organismos de control.(Decreto 4816 de 2008, artículo 6°)Vigente desde: 26/05/2015 y hasta el: 15/03/2017