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Artículo 2.2.11.1.5 — 2.11.1.5. Reintegro al servicio de pensionados . La persona mayor de 70 años o retirada…

Decreto 1083 de 2015
Modificado

Texto oficial

Artículo 2.2.11.1.5. Reintegro al servicio de pensionados . La persona mayor de 70 años o retirada con derecho a pensión de vejez no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar los cargos de:

1. Presidente de la República.

2. Ministro del despacho o Director de Departamento Administrativo.

3. Superintendente.

4. Viceministro o Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo.

5. Presidente, Gerente o Director de entidades descentralizadas.

6. Miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera.

7. Secretario privado de los despachos de los servidores anteriores.

8. Consejero o asesor.

9. Elección popular.

10. Las demás que por necesidades del servicio determine el Gobierno Nacional, siempre que no sobrepasen la edad de retiro forzoso.

Parágrafo. La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 70 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo de:

1. Director General o Subdirector de Unidad Administrativa Especial con o sin personería jurídica.

2. Subdirector de Departamento Administrativo.

3. Secretario de Despacho código 020, de las Gobernaciones y Alcaldías.

4. Subdirector o Subgerente de Establecimientos Públicos.

5. Secretario General de Establecimiento Público del Orden Nacional

6. Presidente, Gerente o Subgerente de Empresa Oficial de Servicios Públicos del orden nacional o territorial.

7. Rector, Vicerrector General, Vicerrector Nacional, Vicerrector de Sede, Secre­tario General, Gerente Nacional, Directores Nacionales y Decanos de los entes universitarios autónomos.

TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)Corregido Artículo 1 DECRETO 465 de 2023
LEGISLACIÓN ANTERIOR (18)Artículo 2.2.11.1.5 Reintegro al servicio de pensionados. La persona mayor de 70 años o retirada con derecho a pensión de vejez no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar los cargos de:1. Presidente de la República.2. Ministro del despacho o Director de Departamento Administrativo.4. Viceministro o Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo.5. Presidente, Gerente o Director de entidades descentralizadas.6. Miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera.7. Secretario privado de los despachos de los servidores anteriores.8. Consejero o asesor.9. Elección popular.10. Las demás que por necesidades del servicio determine el Gobierno nacional, siempre que no sobrepasen la edad de retiro forzoso.Parágrafo. La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 70 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo de:1. Director General de Unidad Administrativa Especial con o sin personería jurídica.2. Subdirector de Departamento Administrativo.3. Secretario de Despacho Código 020, de las Gobernaciones y Alcaldías.4. Subdirector o Subgerente de Establecimientos Públicos.5. Secretario General de Establecimiento Público del Orden Nacional.6. Presidente, Gerente o Subgerente de Empresa Oficial de Servicios Públicos del orden nacional o territorial.7. Rector, Vicerrector General, Vicerrector Nacional, Vicerrector de Sede, Secretario General, Gerente Nacional, Directores Nacionales y Decanos de los entes universitarios autónomos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (19)Modificado parcialmente (parágrafo ) Artículo 1.- DECRETO 222 de 2023Vigente desde: 15/02/2023 y hasta el: 29/03/2023Artículo 2.2.11.1.5 Reintegro al servicio de pensionados. La persona mayor de 70 años o retirada con derecho a pensión de vejez no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar los cargos de:1. Presidente de la República.2. Ministro del despacho o Director de Departamento Administrativo.3. Superintendente.4. Viceministro o Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo.5. Presidente, Gerente o Director de entidades descentralizadas.6. Miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera.7. Secretario privado de los despachos de los servidores anteriores.8. Consejero o asesor.9. Elección popular.10. Las demás que por necesidades del servicio determine el Gobierno nacional, siempre que no sobrepasen la edad de retiro forzoso.Parágrafo. La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 70 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo de:1. Director General de Unidad Administrativa Especial con o sin personería jurídica.2. Subdirector de Departamento Administrativo.3. Secretario de Despacho Código 020, de las Gobernaciones y Alcaldías.4. Subdirector o Subgerente de establecimiento público.5. Presidente, Gerente o Subgerente de Empresa Oficial de Servicios Públicos del orden nacional o territorial.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (7)Adicionado parcialmente (numeral 6 al parágrafo ) Artículo 1 DECRETO 1037 de 2018Modificado Artículo 2 DECRETO 648 de 2017Vigente desde: 19/04/2017 y hasta el: 14/02/2023Artículo 2.2.11.1.5. Fecha. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación.Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el empleado dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.(Decreto 1950 de 1973, artículo 113)Vigente desde: 26/05/2015 y hasta el: 18/04/2017