Artículo 2.2.18.3.21. Eliminado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)
Eliminado (Por omisión en la sustitución realizada al Título 18 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015 ) Artículo 3 DECRETO 770 de 2021LEGISLACIÓN ANTERIOR (10)
Artículo 2.2.18.3.21. Suspensión preventiva del proceso de selección. Habrá suspensión preventiva del proceso de selección en los siguientes eventos:1. Cuando de conformidad con los artículos 11 y 15 del Decreto-ley 765 de 2005, de oficio o a petición de parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil suspenda en forma preventiva el proceso de selección hasta por el término de la actuación administrativa correspondiente, si en su concepto existen hechos que presuman irregularidad, y2. Cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil inicie el estudio de las actuaciones administrativas que se originen por las reclamaciones que no estén de acuerdo con sus resultados en las pruebas o por su no inclusión en las listas de elegibles, así como las relacionadas con la exclusión, modificación o adición de las mismas. Una vez resueltas las reclamaciones, el proceso de selección deberá continuar en sus etapas subsiguientes.Comprobado la ocurrencia de la irregularidad, la Comisión Nacional del Servicio Civil dejará sin efecto total o parcialmente el proceso. En caso de dejar sin efecto parcialmente el proceso, la Comisión Nacional del Servicio Civil debe ordenar su continuación e indicar que debe repetirse.Si la Comisión Nacional del Servicio Civil decide dejar sin efecto todo lo actuado, debe solicitar al Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, se adelante una nueva convocatoria en un término no superior a veinte (20) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que resuelve la actuación.Parágrafo 1°. La Comisión Nacional del Servicio Civil, al asumir el conocimiento de los hechos constitutivos de presuntas irregularidades en la aplicación de las normas de la carrera o de la violación de los derechos inherentes a ella; o al iniciar el estudio de las actuaciones administrativas que se originen en las reclamaciones correspondientes; deberá informar al Director General, quien de manera inmediata deberá suspender todo trámite administrativo hasta que se profiera la decisión definitiva por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil.Parágrafo 2°. Decretada la suspensión preventiva cualquier actuación administrativa que se adelante en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, no producirá ningún efecto ni conferirá derecho alguno, siempre que no se hayan producido actos administrativos de contenido particular y concreto relacionados con los derechos de carrera, salvo que la irregularidad sea atribuible al seleccionado dentro del proceso de selección impugnado.Parágrafo 3. Una vez se produzca la suspensión del proceso de selección se le comunicará a los interesados para que puedan intervenir en la actuación administrativa y hagan valer sus derechos.(Decreto 3626 de 2005, artículo 30)Vigente desde: 26/05/2015 y hasta el: 12/07/2021