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Artículo 1032 — DAÑO EQUIPARABLE A PÉRDIDA DE LA COSA. El daño o avería que haga inútiles las cosas…

Decreto 410 de 1971
Modificado

Texto oficial

Artículo 1032. DAÑO EQUIPARABLE A PÉRDIDA DE LA COSA. El daño o avería que haga inútiles las cosas transportadas, se equiparará a pérdida de las mismas. Hallándose entre las cosas averiadas algunas piezas ilesas, el destinatario estará obligado a recibirlas, salvo que fuere de las que componen un juego.

En los demás casos de daño o avería, el destinatario deberá recibirlas y el transportador estará obligado a cubrir el importe del menoscabo o reducción, en forma proporcional y conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)Modificado Artículo 40 DECRETO 1 de 1990
LEGISLACIÓN ANTERIOR (3)Artículo 1032. DAÑO EQUIPARABLE A PÉRDIDA DE LA COSA. El daño o avería que haga inútiles las cosas transportadas se equipará a pérdida de las mismas. Hallándose entre las cosas averiadas algunas piezas ilesas, el destinatario estará obligado a recibirlas, salvo que fueren de las que componen un juego.En los demás casos de daño o avería, el destinatario deberá recibirlas y el transportador estará obligado a cubrir el importe del menoscabo o reducción, que se regulará teniendo en cuenta el precio de costo y el lucro cesante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.Vigente desde: 01/01/1972 y hasta el: 01/01/1990