Artículo 1032. DAÑO EQUIPARABLE A PÉRDIDA DE LA COSA. El daño o avería que haga inútiles las cosas transportadas, se equiparará a pérdida de las mismas. Hallándose entre las cosas averiadas algunas piezas ilesas, el destinatario estará obligado a recibirlas, salvo que fuere de las que componen un juego.
En los demás casos de daño o avería, el destinatario deberá recibirlas y el transportador estará obligado a cubrir el importe del menoscabo o reducción, en forma proporcional y conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)
Modificado Artículo 40 DECRETO 1 de 1990LEGISLACIÓN ANTERIOR (3)
Artículo 1032. DAÑO EQUIPARABLE A PÉRDIDA DE LA COSA. El daño o avería que haga inútiles las cosas transportadas se equipará a pérdida de las mismas. Hallándose entre las cosas averiadas algunas piezas ilesas, el destinatario estará obligado a recibirlas, salvo que fueren de las que componen un juego.En los demás casos de daño o avería, el destinatario deberá recibirlas y el transportador estará obligado a cubrir el importe del menoscabo o reducción, que se regulará teniendo en cuenta el precio de costo y el lucro cesante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.Vigente desde: 01/01/1972 y hasta el: 01/01/1990