Artículo 1033. DERECHO DE RETENCIÓN Y RESTITUCIÓN. El transportador podrá ejercer el derecho de retención sobre los efectos que conduzca, hasta que le sean pagados el porte y los gastos que haya suplido.
Este derecho se transmitirá de un transportador a otro hasta el último que debe verificar la restitución.
Pasados treinta días desde aquel en el cual el remitente tenga noticia de la retención, el transportador tendrá derecho a solicitar el depósito y la venta en martillo autorizado de las cosas transportadas, en la cantidad que considere suficiente para cubrir su crédito y hacerse pagar con el producido de la venta, con la preferencia correspondiente a los créditos de segunda clase, sin perjuicio de lo que pactaren las partes.
TEXTO CORRESPONDIENTE A (1)
Modificado Artículo 41 DECRETO 1 de 1990JURISPRUDENCIA (1)
Declarada inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda Sentencia de la Corte Constitucional C-120 de 2023LEGISLACIÓN ANTERIOR (3)
Artículo 1033. DERECHO DE RETENCIÓN Y RESTITUCIÓN. El transportador podrá ejercer el derecho de retención sobre los efectos que conduzca, hasta que le sean pagados el porte y los gastos que haya suplido.Este derecho se transmitirá de un transportador a otro hasta el último que deba verificar la restitución.Pasados tres meses del día en que ésta haya debido efectuarse, tendrá derecho el transportador a solicitar el depósito y la venta en martillo de las cosas transportadas, en la cantidad que considere suficiente para cubrir su crédito y hacerse pagar con el producido de la venta, con la preferencia correspondiente a los créditos de segunda clase.JURISPRUDENCIA (2)
Declarado exequible Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia de 1975Vigente desde: 01/01/1972 y hasta el: 01/01/1990