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Artículo 1167 — INDEMNIZACIÓN POR VICIOS OCULTOS. El mutuante deberá indemnizar los daños que por los…

Decreto 410 de 1971
Vigente

Texto oficial

Artículo 1167. INDEMNIZACIÓN POR VICIOS OCULTOS. El mutuante deberá indemnizar los daños que por los vicios ocultos o la mala calidad de la cosa mutuada sufra el mutuario, si éste los ha ignorado o podido ignorar sin su culpa.

Cuando el mutuo se estipule sin intereses, el mutuante sólo estará obligado a la indemnización indicada si teniendo conocimiento de la mala calidad o vicios ocultos de la cosa mutuada, no haya advertido de ellos al mutuario.