Texto oficial
Artículo 1177. DERECHO DE RETENCIÓN. El depositario podrá retener la cosa depositada para garantizar el pago de las sumas líquidas que le deba el depositante, relacionadas directamente con el depósito.
Artículo 1177. DERECHO DE RETENCIÓN. El depositario podrá retener la cosa depositada para garantizar el pago de las sumas líquidas que le deba el depositante, relacionadas directamente con el depósito.