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Artículo 1177 — DERECHO DE RETENCIÓN. El depositario podrá retener la cosa depositada para garantizar el…

Decreto 410 de 1971
Vigente

Texto oficial

Artículo 1177. DERECHO DE RETENCIÓN. El depositario podrá retener la cosa depositada para garantizar el pago de las sumas líquidas que le deba el depositante, relacionadas directamente con el depósito.