Texto oficial
Artículo 1178. RESTITUCIÓN DE LA COSA. Salvo estipulación en contrario, la restitución de la cosa debe hacerse en el lugar en que debía custodiarse. Los gastos de la restitución son de cargo del depositante.
Artículo 1178. RESTITUCIÓN DE LA COSA. Salvo estipulación en contrario, la restitución de la cosa debe hacerse en el lugar en que debía custodiarse. Los gastos de la restitución son de cargo del depositante.