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Artículo 1179 — DEPÓSITO DE COSAS FUNGIBLES. En el depósito de cosas fungibles el depositante podrá…

Decreto 410 de 1971
Vigente

Texto oficial

Artículo 1179. DEPÓSITO DE COSAS FUNGIBLES. En el depósito de cosas fungibles el depositante podrá convenir con el depositario en que le restituya cosas de la misma especie y calidad.

En este caso, sin que cesen las obligaciones propias del depositario adquirirá la propiedad de las cosas depositadas.

CAPITULO II

DEPÓSITO EN ALMACENES GENERALES