Texto oficial
Artículo 1179. DEPÓSITO DE COSAS FUNGIBLES. En el depósito de cosas fungibles el depositante podrá convenir con el depositario en que le restituya cosas de la misma especie y calidad.
En este caso, sin que cesen las obligaciones propias del depositario adquirirá la propiedad de las cosas depositadas.
CAPITULO II
DEPÓSITO EN ALMACENES GENERALES