Texto oficial
Artículo 1381. Salvo estipulación en contrario, el consignante no podrá disponer de las mercancías ni exigir el precio de las vendidas, ni el consignatario devolver las que haya recibido, mientras esté pendiente el plazo.
TITULO XVII
DE LOS CONTRATOS BANCARIOS
CAPITULO I
Cuenta corriente bancaria