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Artículo 1381 — Salvo estipulación en contrario, el consignante no podrá disponer de las mercancías ni…

Decreto 410 de 1971
Vigente

Texto oficial

Artículo 1381. Salvo estipulación en contrario, el consignante no podrá disponer de las mercancías ni exigir el precio de las vendidas, ni el consignatario devolver las que haya recibido, mientras esté pendiente el plazo.

TITULO XVII

DE LOS CONTRATOS BANCARIOS

CAPITULO I

Cuenta corriente bancaria