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Artículo 1385 — OPERANCIA DE LA COMPENSACIÓN DE DEUDAS El banco podrá, salvo pacto en contrario…

Decreto 410 de 1971
Vigente

Texto oficial

Artículo 1385. OPERANCIA DE LA COMPENSACIÓN DE DEUDAS El banco podrá, salvo pacto en contrario, acreditar o debitar en la cuenta corriente de su titular el importe de las obligaciones exigibles de que sean recíprocamente deudores o acreedores.

Esta compensación no operará en tratándose de cuentas colectivas respecto de deudas que no corran a cargo de todos los titulares de la cuenta corriente.

Tampoco operará cuando el cuentacorrentista o cualquiera de los cuentacorrentistas haya sido declarado en quiebra o se le haya abierto concurso de acreedores.