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Artículo 1430 — DEFINICIÓN DE ACTIVIDAD MARÍTIMA La autoridad marítima nacional estará constituida por la…

Decreto 410 de 1971
Vigente

Texto oficial

Artículo 1430. DEFINICIÓN DE ACTIVIDAD MARÍTIMA La autoridad marítima nacional estará constituida por la Dirección de Marina Mercante y sus diferentes dependencias, la cual ejercerá sus funciones y atribuciones en los puertos y mar territorial en lo relativo a la vigilancia, control y cumplimiento de las normas relacionadas con las actividades marítimas.

La autoridad marítima en cada uno de los puertos colombianos se ejercerá por el respectivo capitán de puerto o quien haga sus veces. Los demás funcionarios públicos que ejerzan funciones diferentes en los puertos marítimos y fluviales, deberán colaborar con la autoridad marítima y en caso de colisión decidirá el capitán de puerto.