Texto oficial
Artículo 1494. CANCELACIÓN DE LICENCIA DEL AGENTE. La autoridad marítima cancelará la licencia del agente cuando la haya obtenido sin reunir los requisitos establecidos en el artículo 1491, o si con posterioridad a su inscripción fuere sancionado por delitos tipificados en el estatuto penal aduanero, o agenciare naves sin matrícula, o ejerciere la actividad del empresario del transporte, o dejare de tener establecimientos en puerto colombiano.
Parágrafo. El agente marítimo a quien se le haya cancelado la licencia no podrá ser inscrito nuevamente sino transcurridos 10 años de la fecha de cancelación.
TITULO IV
DEL CAPITÁN