Texto oficial
Artículo 1627. MEDIDAS EN CASO DE AVERÍA DE COSAS TRANSPORTADAS . No encontrándose el propietario de las cosas averiadas o persona que lo represente, el capitán pedirá a la autoridad designada en el inciso final del artículo 1625 el nombramiento de peritos para que, previo reconocimiento de tales cosas, informen acerca de la naturaleza y extensión de la avería, de los medios de repararla o evitar su propagación y de la conveniencia de su reembarque y conducción al puerto de destino.
En vista del informe de los peritos, la autoridad que conozca del caso proveerá a la reparación y reembarque de las cosas, o a que se mantengan en depósito, según convenga a los intereses del cargador; y el capitán bajo su responsabilidad, llevará a efecto lo decretado.