NormasDecreto 410 de 1971 › Artículo 1695

Artículo 1695 — En la venta F. 0. B. el vendedor estará obligado: 1) A poner la cosa a bordo del buque o…

Decreto 410 de 1971
Vigente

Texto oficial

Artículo 1695. En la venta F. 0. B. el vendedor estará obligado:

1) A poner la cosa a bordo del buque o medio de transporte indicado, efectuando por su cuenta los gastos que sean necesarios para ello, y

2) A procurarse el recibo usual o el conocimiento limpio de embarque, y a entregarlo al comprador o a su representante.