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Artículo 18 — Las nulidades provenientes de falta de capacidad para ejercer el comercio, serán…

Decreto 410 de 1971
Vigente

Texto oficial

Artículo 18. Las nulidades provenientes de falta de capacidad para ejercer el comercio, serán declaradas y podrán subsanarse como se prevé en las leyes comunes, sin perjuicio de las disposiciones especiales de este Código.

CAPITULO II

DEBERES DE LOS COMERCIANTES